SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

a)

Es así que, en el parágrafo titulado análisis del recurso, la autoridad demandada explicó los fundamentos de hecho, motivando su Resolución en un análisis integral, otorgando así una respuesta de manera puntual y detallada en función a los agravios expuestos por el ahora accionante, quien cuestionó aspectos referentes a que, se le hubiese tomado examen de segundo turno que contenía preguntas ambiguas e inconsistentes mismas que no fueron desarrolladas en clase, limitando el fallo impugnado a algunos argumentos mencionados en el recurso de revocatoria; reclamo ante el que el referido demandado respondió, que no se llegó a especificar qué preguntas serían las imprecisas, empero, que del análisis del examen de segundo turno se advirtieron distintos tipos de preguntas, como las de opción múltiple, de complementación y de desarrollo, todas sobre tópicos propios de la materia de derecho procesal penal, por lo que constataron que éstas fueron objeto de estudio en clase y no son ambiguas, ni inconsistentes. Del mismo modo, sustentó con la SCP 0760/2013 de 7 de junio, la necesidad de que el Estado, en la educación superior certifique y califique a los estudiantes para formar profesionales idóneos al servicio de la sociedad. Por otra parte, en cuanto al agravio sobre que la RA 011/2017, fuese carente de motivación y fundamentación, puesto que: a) Se limitó a transcribir artículos del Reglamento Estudiantil y el Estatuto Orgánico de la UNIPOL; b) No hizo referencia a aspectos observados por su persona;      c) Es incongruente, pues señala que su persona reprobó el examen de segunda instancia, error en el que se advierte que no se realizó un análisis de su caso; d) No se observó que debido a la ambigüedad de sus preguntas, la nota obtenida, es inferior a las que obtuvo en el semestre;  e) No se pronunció sobre el reclamo de las preguntas que admitían distintas interpretaciones; f) No consideró que de acuerdo a la constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales se debe dar un plazo razonable para rendir una prueba; g) No respondió si es cierto que la revisión de examen es un derecho, la misma se limita a un acto formal nada más; y, h) No se consideró que la revisión de las notas de reprobación debe ser asumida por “el DACA” y “el DIPES”.

El Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” señaló que si bien la Resolución impugnada hizo referencia a los reglamentos pertinentes de la UNIPOL, aplicables al caso en particular, éste no es el único extremo que se analizó, puesto que la motivación de la Resolución administrativa tiene su origen en la reprobación del examen de segundo turno, como consecuencia, dicha fundamentación técnico jurídica se desarrolló ampliamente, para explicar el marco normativo en el que se basó el mencionado fallo. Asimismo, en cuanto a que no se hubiesen tomado en cuenta las observaciones que lesionaron sus derechos y la supuesta incongruencia; se precisó que dichas observaciones hacen referencia a los reclamos en torno a la revisión de la mencionada prueba y se le negó ese legítimo derecho; cursa en obrados “fs. 13” (acta de revisión de la citada prueba de 6 de diciembre de 2016), que en su parte pertinente señaló que se procedió con la solicitada exploración, y que además, por la “documentación de fs. 11”, se pudo observar que el examen de segundo turno, corresponde a Diego Américo Castillo Calvimontes, del segundo curso “F” de la ANAPOL; por lo que evidenció que no existió incongruencia en cuanto su nombre, curso y situación académica; en cuanto las notas que obtuvo en el semestre, refirió, que no se pudo advertir sobre éstas, pues no solicitó una certificación de ellas, pero que sin embargo, el tema referente a la ambigüedad de las preguntas ya fue resuelto en el primer agravio; reiterando, que el recurrente no precisó qué preguntas admitían distintas interpretaciones, manifestó además, que tampoco se especificó qué Sentencias Constitucionales, desarrollaron sobre el plazo que se debe otorgar para rendir el examen, empero, se pudo advertir que la referida prueba inició a las 16:25 y finalizó a las 17:27, tiempo necesario para rendir la evaluación en cuestión, conforme dispone el art. 12.1 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, reiterando el hecho de que por el acta de revisión de 6 de diciembre de 2016, se acreditó que se dio curso a la solicitud del ahora accionante y que en su parte inferior se observó la firma y sello de Waldin Robles Villalpando, Jefe de DACA y Weimar Rojas Méndez Jefe de DIPES, que dan cuenta de la participación de ambas autoridades.

Consiguientemente, se evidencia con claridad que la Resolución de Recurso Jerárquico 028/2017 cuenta con la explicación fáctica, jurídica y probatoria que expone de manera razonable, detallada y ordenada, los motivos por los que se confirmó en todas sus partes la RA 011/2017; motivación y fundamentación, que además resulta congruente con los agravios contenidos en el recurso jerárquico planteado por el ahora impetrante de tutela. Si bien en la presente acción de amparo constitucional,  argumenta sobre la supuesta ambigüedad de la preguntas cinco y siete del examen de segundo turno en cuestión, realizando un amplio análisis de su posición al respecto; sin embargo, se debe precisar que con relación al recurso jerárquico, dichos reclamos no fueron efectuados puntualmente como ahora plantea, pues al margen de ser una observación recién expuesta en la presente acción de defensa, no resulta pertinente cuestionar la falta de motivación y fundamentación de un aspecto no reclamado en el referido recurso jerárquico; por lo tanto, se concluye que la autoridad demandada cumplió con su deber de explicar de forma clara y razonada los motivos de su decisión, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, el accionante refiere que se vulneró su derecho a la educación, en razón a que se realizó una incorrecta valoración del aprendizaje integral, al evaluarlo, pues se hubiese tomado en cuenta únicamente la nota de una prueba, sin considerar la apreciación permanente, quebrantando los parámetros establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; al respecto, es preciso puntualizar que el impetrante de tutela denunció la citada lesión, restringiendo su fundamento a expresar que en su calificación no se hubiese realizado una valoración integral de su aprendizaje, omisión que contraviene los parámetros establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, sin precisar, cuáles son los mismos y qué normas hubiesen sido infringidas con esta situación; en tal entendido, el argumento expuesto, simplemente expresa su disentir con la forma de evaluación y calificación del examen de segundo turno, que –se reitera– fue solicitado por el mismo peticionante de tutela, confundiendo a la acción de amparo constitucional con un recurso de revisión ordinario (Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional).

Por todo lo expuesto, se tiene claramente identificado que la Resolución de Recurso Jerárquico 028/2017 cuenta con la fundamentación y motivación congruente, detallada y específica a cada agravio expuesto en el recurso jerárquico; por otro lado, no se evidenció vulneración alguna al derecho a la educación en razón a que, el ahora accionante limitó su fundamento a disentir con la forma de calificación del examen de segundo turno, mismo que fue solicitado por su persona, sin precisar cuáles son los parámetros quebrantados y qué normas habrían sido transgredidas con dicha evaluación, razón que impide a esta jurisdicción ingresar a realizar un análisis al respecto.