Sentencia Constitucional Plurinacional 0048/2019-S1 de 3 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0048/2019-S1 de 3 de abril

Fecha: 03-Abr-2019

cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra

De acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente “cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del    DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice:      ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”, en tal sentido asumiendo dicho entendimiento, la misma debe ser entendida en el sentido de que la conminatoria debe cumplirse en la totalidad y no en una u otra parte; inclusive en lo relativo a los salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria; es decir, en relación a todo lo determinado en la resolución administrativa emanada del Jefe Departamental del Trabajo, lo que implica que al margen de la reincorporación, se debe cumplir con el pago de los salarios devengados desde que se produjo el despido hasta su efectiva restitución a su fuente laboral; así como de los demás derechos laborales actualizados que le correspondan a la trabajadora -ahora accionante- mientras tanto no exista una determinación administrativa o judicial ejecutoriada que la deje sin efecto; pues esta jurisdicción constitucional no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por dicha instancia, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión.