SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2019

a)

Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 177 a 180, y en audiencia a través de su representante legal señaló que: a) No constituye incongruencia que la  Resolución de Rechazo de denuncia este fundada en el numeral 3) y la Jerárquica en el 1) del art. 304 del CPP; b) La accionante no explicó de qué manera la Resolución Fiscal Departamental FLM-OR-164/18 de 8 de marzo, habría vulnerado los derechos, garantías y principios que se menciona en el memorial de acción de amparo constitucional; c) La impetrante de tutela se limitó a transcribir parte de una Sentencia Constitucional sobre supuestas vertientes y elementos; sin embargo, no explicó de qué manera dicha resolución habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes y elementos de derecho a la defensa, principio de legalidad procesal y a obtener una resolución congruente, motivada y fundamentada; d) Su autoridad, luego de compulsar los aspectos cuestionados en la objeción, así como la Resolución fiscal de rechazo, los antecedentes y elementos de pruebas incorporados al cuaderno de investigación, determinó ratificar el rechazo de denuncia con diferentes argumentos, aspecto que no lesionó ningún derecho ni mucho menos constituye “resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes” (sic) como temerariamente alegó la parte accionante; e) El acto procesal de ratificar una resolución de rechazo con diferentes argumentos constituye el pleno ejercicio del Ius Puniendi, es decir el ejercicio de la acción penal, siendo precisamente estos argumentos los que fundan la Resolución Fiscal Departamental,  y en consecuencia, esta resolución cumple con la fundamentación que exigen los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP; f) La decisión de modificar la causal que fundó la determinación de rechazo de denuncia de ninguna manera implica vulneración de la congruencia de resoluciones, puesto que lo que se sanciona son los hechos no las causales que prevé el art. 304 del CPP, entendimiento asumido por la justicia ordinaria como por la constitucional, diferente sería si hubiera determinado la ratificación del rechazo con otro presupuesto del art. 304 del CPP, hipotética situación que no ocurrió en el presente caso según se evidencia en el segundo y tercer considerando de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-164/18; y, g) La actividad del Ministerio Público se circunscribe a investigar los hechos ilícitos, no los delitos, por lo que, en el ejercicio de sus funciones dentro del presente caso valoró los actos investigativos que cursan en el cuaderno de investigación y que de ninguna manera realizó actos investigativos propios como manifestó la parte accionante, en todo caso la labor del Fiscal Departamental de Santa Cruz, no está limitada a los puntos señalados de simplemente ratificar o revocar la resolución objetada, pues debió realizar una labor intelectiva producto de la cual tiene que emitir sus propios fundamentos conforme lo establece la SC 0062/2018 del 20 de marzo.

En tal sentido, la impetrante de tutela Mónica Bravo Vincaya, por memorial presentado el 26 de enero de 2018, objetó el rechazo de denuncia que formularon los Fiscales de Materia asignados al caso –ahora codemandados−, exponiendo como agravios que: a) De la revisión del cuaderno de investigación se tiene sobreabundante prueba de cargo que tiene remarcada relación y pertinencia directa con el caso, empero no fue valorada por los representantes del Ministerio Público, por lo que desglosó cada uno de los elementos sobre los cuales la autoridad fiscal inferior no se pronunció en su resolución. Por la denuncia de 23 de mayo de 2017, se puede establecer con precisión la relación circunstanciada de los hechos enfatizando los siguientes puntos: 1) Se constituyeron en víctimas, porque ambos son propietarios del inmueble, 2) Desde el 2009 hasta el 2014, la vivienda estuvo registrada solo a nombre de Javier Solíz García, empero al ser un bien ganancial es de propiedad de ambos cónyuges, dado que la unión libre y el matrimonio tienen los mismos efectos en cuanto al patrimonio de las personas, 3) Emergente de un accidente de tránsito de su cónyuge, la autoridad judicial le nombró tutora del mismo, por consiguiente administradora de sus bienes y obligaciones, 4) El 2013, Hortencia García de Solíz, suscribió un contrato de anticrético, sin consulta ni consentimiento por parte de los propietarios, habiendo dispuesto la denunciada un bien ajeno, adecuando su conducta a cabalidad a la segunda vertiente del tipo penal inserto en el art. 337 del CP, por lo que el delito es instantáneo y se consuma a la simple entrega del inmueble y la recepción del dinero, 5) La sindicada suscribió dos contratos de anticrético anteriores con otros dos ciudadanos, por montos similares y del mismo inmueble, situación respaldada por la declaración del abogado Erwing Subirana, quien adjuntó dos contratos más firmados por ella y el ex anticresista, 6) Los argumentos expuestos por los fiscales inferiores son errados al señalar que la sindicada actuó como tutora ad-litem siendo que recién en la gestión 2017 fue declarada su tutora y no anteriormente cuando sucedieron los hechos, y, 7) No existe contradicción en el derecho propietario del inmueble, ya que ambos como cónyuges son los titulares al tratarse de un bien ganancial; b) La Resolución de Rechazo vulneró el principio de congruencia y fundamentación, no se realizó una correcta valoración de los elementos de prueba; y, c) Los Fiscales de Materia realizaron una incorrecta valoración del art. 35 del CPP, señalando como precedente contradictorio la SCP 0141/2012 de 9 de mayo de 2012.

Consiguientemente corresponde contrastar los puntos de agravios invocados en la objeción con la Resolución Jerárquica FLM OR- 164/18, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante la cual ratificó la Resolución de Rechazo y modificó la causal del rechazo dispuesta en base al art. 304 inc. 3) del CPP, por el inc. 1) del mismo artículo, argumentando que los hechos denunciados no constituyen delitos; toda vez que, no concurren los tipos penales denunciados, así la señalada Resolución desarrolló inicialmente los antecedentes del proceso, referidos a que la accionante es propietaria conjuntamente su esposo de un inmueble, el mismo que estaba registrado a nombre de este último, y que se encontraba bajo el cuidado de su suegra  Hortencia García Alcoba de Solíz, para que realice los cobros de alquiler porque sus personas vivían en España; sin embargo cuando retornaron al país, se enteraron que la sindicada habría suscrito un contrato privado de anticrético con Lola Villarroel Zambrana por la suma de $us8 000.- a sabiendas de que no tenía ningún poder o representación legal sobre el inmueble que pertenece a su hijo, quien fue declarado interdicto; en consecuencia, realizó actos de disposición, sin rendir cuentas a la denunciante que como su cónyuge y tutora legal nunca tuvo conocimiento ni autorizó ningún contrato, adecuando así su conducta a los delitos de estelionato y engaño a persona incapaz.