SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2019
i)
Posteriormente la autoridad fiscal demandada ingresó a analizar los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones de la siguiente manera: i) En el primer considerando bajo la denominación de fundamentación probatoria descriptiva, expuso un listado de los diferentes elementos probatorios recolectados en el proceso penal Caso FELCC 595/2017, haciendo referencia a cada uno de ellos; y, ii) Con relación al pronunciamiento de las pruebas aportadas por las partes, en el punto “Fundamentación probatoria intelectiva” (sic) de la Resolución hoy demandada se expone de manera detallada cual la asignación o valor otorgado tanto a las pruebas testificales como documentales, pero además de manera motivada sustentó todas las afirmaciones en las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones; lo que lleva a establecer que al respecto sí existe una debida motivación.
Con relación a los puntos objetados por la accionante, los mismos fueron identificados y respondidos bajo los siguientes argumentos: i) Las omisiones o inobservancias realizadas por los fiscales de materia pueden ser suplidas por el Fiscal Jerárquico, en tal sentido de acuerdo a lo expresado por la objetante es evidente que ambas personas serían propietarios del bien inmueble y se trataría de un bien ganancial aspecto que el Ministerio Público no es competente para determinar, siendo evidente el hecho de que la sindicada habría firmado varios contratos con características a anticresis, empero si tuvieron o no conocimiento de esta situación los propietarios del inmueble, no fue demostrado; a) Es evidente lo expresado por la denunciante, ya que cursan los contratos firmados y la declaración del abogado que los redacta, sin embargo en dichos contratos señala claramente que los firma en representación sin mandato de su hijo, la representación que refieren los fiscales recién es otorgada en la gestión 2017, siendo al parecer un argumento errado al señalar los Fiscales de Materia en su resolución como actuación ad litem; b) Respecto a la congruencia y fundamentación, la Resolución de Rechazo cumple con los requisitos pertinentes, expresa claramente cuáles son los fundamentos y valora los elementos de prueba que a su consideración podrían desvirtuar los delitos denunciados; y, c) La SCP 141/2012, es pertinente al presente caso ya que los delitos denunciados les afectan directamente a la denunciante y su cónyuge que serían victimas al tratarse de un bien inmueble de su propiedad, aspectos que no inciden en la presente investigación.
Sobre el delito de estelionato, argumentó que es evidente que la sindicada firmó varios contratos con características de anticresis, sin embargo de la lectura de los mismos en ninguna parte señala ser la propietaria, tampoco embargó o gravó con dichos contratos privados el inmueble, por lo que no existe ningún elemento que evidencie alguna venta o arrendamiento por parte de la sindicada, dicho contrato de anticresis no surtió efectos, ya que no fue elevado a instrumento público tal como lo establece el art. 1430 del Código Civil (CC), por lo que, los elementos expuestos por la objetante no son suficientes para desvirtuar la resolución de rechazo, consecuentemente no existen los elementos del tipo penal de estelionato, concluyendo que el delito no existió.
Con relación al delito de engaño a persona incapaz, luego de describir los supuestos de hecho contenidos en el art. 342 del CP, señaló que es evidente de que se trata de la firma de contratos privados con características a anticresis o préstamos de dinero a cambio de la posesión del inmueble, no existen elementos que demuestren que la sindicada hubiese inducido a realizar un acto que implique algún efecto jurídico en perjuicio para su hijo interdicto, al no estar gravados en Derechos Reales (DD.RR.) ya que el inmueble se encuentra registrado actualmente a nombre de la denunciante, por lo que los hechos denunciados no constituyen delito.
Finalmente hizo referencia a la normativa legal que reconoce al Ministerio público, la facultad de ejercer la acción penal pública, así también a la atribución del Fiscal de Materia de resolver de manera fundamentada, la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la ley.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-164/18, se evidencia que ésta contiene la debida motivación y congruencia en su parte considerativa y dispositiva; toda vez que, la autoridad demandada conforme a sus atribuciones conferidas por el art. 34.17 de la LOMP, asumió conocimiento de la objeción planteada por la accionante, y a tiempo de resolver los puntos de impugnación, no solo se circunscribió a la revisión de los antecedentes fácticos e investigativos del proceso penal y la descripción de la naturaleza y características de la supuesta comisión de los delitos denunciados por la parte –hoy accionante─ sino también que cumplió con lo establecido en el art. 65 de la citada Ley, valorando integralmente el contenido de las actuaciones, efectuando una relación entre esta con los elementos de convicción recolectados en el desarrollo de la investigación, para así concluir que los hechos denunciados no constituían delitos, explicando porqué arribó a esa conclusión, partiendo del delito de estelionato que conforme a su fundamentación no existió, actuando de la misma forma respecto al tipo penal de engaño a persona incapaz.
En consecuencia, determinó ratificar la Resolución de Rechazo emitida por los Fiscales de Materia asignados al caso, adecuando su fundamento a la causal de rechazo prevista en el inc. 1) del art. 304 del CPP, ello conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 1442/2011-R de 10 de octubre, que señaló: “el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia, tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad”; en tal razón, con ese razonamiento integral aplicando el principio de congruencia, la Resolución hoy cuestionada explica de manera razonable el fundamento de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en el justiciable; por lo que, no se constata la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Por lo mencionado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución Jerárquica FLM –OR-164/18, cumple con la exigencia procesal de la congruencia interna, toda vez que, contiene orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; no existiendo consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que del análisis efectuado supra, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la lesión a sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa cuya vulneración también alegó la impetrante de tutela, no es posible, en razón a que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la accionante hizo uso de los derechos invocados de manera activa, pues presentó los recursos de impugnación previstos en la norma procesal penal, en ese entendido no se vulneró los derechos aludidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3.
- Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR