SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2019

denegar

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 05/18 de 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 183 a 191, resolvió denegar la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: 1) Se analizó la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz de 8 de marzo de 2018, con la finalidad de establecer si existió o no fundamentación formal y material, siguiendo la guía de los elementos configurativos de la motivación indicados en la SC 2227/2010-R; y, 2) En cuanto se refiere a la fundamentación formal: i) La Resolución Jerárquica, mediante la cual se ratificó la Resolución de Rechazo de 7 de octubre de 2017, tiene insertos los hechos atribuidos a las partes procesales, con relación a los tipos penales de estelionato y engaño a persona incapaz; señalando que, el 21 de marzo de 2013, la sindicada suscribió un contrato privado de anticresis de un inmueble que se encontraba registrado a nombre de su hijo Javier Solíz García, vivienda que se encontraba bajo su cuidado para que realice los cobros de alquiler; toda vez que, la accionante y su cónyuge vivían en España, empero cuando retornó al país se enteró de que su casa estaba habitada por Lola Villarroel Zambrana y su familia a quien tuvo que devolverle la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses), en consecuencia, la denunciada suscribió contratos de anticresis a sabiendas que no tenía ningún poder o representación legal sobre el inmueble de su hijo que había sido declarado interdicto, realizando actos de disposición de la casa sin rendir cuentas a la accionante como cónyuge y tutora, ii) En cuanto a la exposición de los aspectos fácticos pertinentes que debe contener la resolución, se evidenció que estos están plasmados claramente en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, donde el Fiscal Departamental de Santa Cruz trajo a colación todos los antecedentes del proceso penal Caso FELCC 595/2017, haciendo referencia a cada uno de ellos, siendo estos hechos procesales reales, efectivos y ciertos sucedidos dentro del juicio penal y que cursan en el cuaderno de investigación presentado por la Fiscalía Corporativa de los Lotes, con lo cual se evidenció que la resolución cumplió con exponer los aspectos fácticos pertinentes al caso denunciado, iii) En lo referente a la descripción de los supuestos hechos contenidos en la norma aplicable al caso, la autoridad fiscal jerárquica señaló que los actos atribuidos a la denunciada no constituyen los delitos imputados, en consecuencia no existió el delito de estelionato conforme al art. 304.1) del CPP, iv) Respecto a la descripción de los medios de prueba aportados por las partes procesales se encuentran ampliamente detalladas en la resolución en análisis en su título fundamentación probatoria descriptiva; de la misma forma con relación a la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor de forma motivada, se encuentra ampliamente desarrollado en el titulo fundamentación probatoria intelectiva, v) En cuanto al último elemento de la motivación consistente en la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción a consecuencia jurídica  emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, la resolución en análisis cumplió con señalar estos aspectos, refiriendo que la pretensión de la denunciante hacia la denunciada sea procesada por los delitos de estelionato y engaño a persona incapaz y hace la relación con el supuesto de hecho inserto en los delitos denunciados, vi) Concluyendo que con relación al delito de estelionato es evidente que la sindicada firmó varios contratos con características de anticresis, sin embargo en ninguna parte de estos, lo hizo en calidad de propietaria, tampoco embargó o gravó con dichos contratos privados el inmueble referido, añadió que no existe ningún elemento que evidencie alguna venta o arrendamiento por parte de la sindicada, además llegó a concluir que el contrato de anticresis no surte efectos al no haberse constituido guardando la forma exigida es decir por documento público, indica que los argumentos de los objetantes no son suficientes para desvirtuar la resolución de rechazo, finalmente concluyó en que el delito no existió, vii) Respecto al delito de engaño a persona incapaz, luego de describir los supuestos de hecho contenidos en el art. 342 del CP, señaló que es evidente de que se trata de firma de contratos privados con características de anticresis o préstamo de dinero a cambio de la posesión, pero no existen elementos que demuestren que la sindicada hubiese inducido a realizar un acto que implique algún perjuicio para su hijo interdicto sino a nombre de la denunciante, por lo que los hechos denunciados no constituyen delito, siendo esta la consecuencia jurídica a la que arribó el Fiscal Departamental, por lo tanto la Resolución de 8 de marzo de 2018, cumple con la debida fundamentación formal, viii) En lo que refiere a la supuesta falta de fundamentación material se ingresó a verificar si existe una incorrecta fundamentación y motivación, el término “incorrecta fundamentación “ aplica cuando los hechos aducidos por la autoridad no encuadran en la hipótesis operativa, o cuando el precepto legal invocado no es aplicable al caso, y, ix) El Fiscal Departamental de Santa Cruz en uso de sus legítimas facultades, calificó como hechos que no revisten carácter de criminalidad, es decir no constituyen delitos conforme al art. 304.1) del CPP, dicho precepto legal invocado resulta aplicable al asunto por las características específicas de este y su dictación encuadra al momento procesal existiendo así una correcta motivación de tal manera que dicha resolución cumple los requisitos de validez formal y material, en tal sentido se evidenció que la Resolución Jerárquica de 8 de marzo de 2018, se encuentra fundamentada y tiene congruencia tanto externa como interna, por lo cual no se encontró lesión al derecho a la defensa.