SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Hortencia García de Solíz, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y engaño a persona incapaz, los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, el 17 de octubre de 2017, emitieron Resolución de Rechazo de denuncia, misma que fue objetada por su persona ante el Fiscal Superior Jerárquico, quien dictó la Resolución Fiscal Departamental FLM -OR-164/18 de 8 de marzo de 2018, que resolvió ratificar la resolución del inferior, modificando la causal de rechazo al inciso 1) del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la cual de los tres motivos centrales de la impugnación, los dos primeros habrían sido plenamente corroborados en el fundamento jurídico de la resolución, pero no así el último que sería el referido a la vulneración al principio de congruencia entre la relación fáctica, la teoría probatoria, la fundamentación de la resolución y la decisión.
Añadió que según la Resolución Jerárquica, la determinación fiscal impugnada cumplía “con los requisitos pertinentes”, lo cual vendría a ser contradictorio con el mismo fundamento del primer motivo impugnado, cuando el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en su resolución habría manifestado que con relación a dicho aspecto las omisiones e inobservancias de los Fiscales de Materia pueden ser suplidas por su autoridad.
Por los antecedentes expuestos refirió que la Resolución de rechazo de denuncia de 17 de octubre de 2017, es incongruente con la Resolución Fiscal Jerárquica de 8 de marzo de 2018, siendo que el rechazo de los inferiores se ampara en el numeral 3) del art. 304 del CPP, que establece que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar acusación; empero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz en franca violación del art. 153 del Código Penal (CP), emitió la Resolución Jerárquica modificando la calificación de la modalidad de rechazo por el numeral 1) del art. 304 del CPP, que dice “ que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no haya participado en el” con ello consideró que se vulneró su derecho a la defensa puesto que fue notificado con una resolución de rechazo basada en el art. 304.3 del CPP y objetó la citada resolución en esos términos, por lo cual interpuso la presente acción tutelar en contra de las nombradas autoridades quienes al emitir dichas resoluciones habrían aplicado ilegalmente la norma adjetiva penal vulnerando sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional.
De igual modo señaló que la Resolución Jerárquica se encuentra en contravención a los entendimientos desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0687/2017-S2 de 3 de julio y 1307/2015-S2 de 13 de noviembre, que refieren que el rechazo de denuncia es una atribución del Fiscal de Materia, dicha resolución constituye la conclusión de una etapa investigativa en la que el representante del Ministerio Público, al no contar con mayores elementos que permitan fundar la imputación formal, decide concluir la investigación disponiendo el archivo de obrados, esta permisión conferida en el art. 301.1 y 3 del CPP responde a la vigencia del principio de autonomía que rige las actividades de los Fiscales de Materia, quienes tienen la facultad de examinar el alcance de la investigación para luego definir el cauce del proceso penal.
Dicha Resolución de rechazo puede ser objetada en virtud a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, en el plazo de cinco días computables a partir de la notificación con la misma; por lo tanto la competencia del Fiscal Departamental de Santa Cruz a los fines de revisar la resolución del Fiscal de Materia únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones contenidas en los arts. 17, 34 y 65 de la (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, un accionar contrario implicaría una franca infracción del principio de autonomía que rige la labor investigativa realizada por los Fiscales de Materia y por lo mismo provocaría un procedimiento apartado del marco jurídico legal en detrimento del derecho al debido proceso; sin embargo, el legislador estableció una excepción a la regla señalada; el art. 66.I de la Ley Óganica del Ministerio Público, prevé la posibilidad de que el Fiscal General del Estado, de oficio efectué las revisiones de las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, extremo que constituye una excepción a la regla.
Consecuentemente del entendimiento desarrollado en las citadas Sentencias Constitucionales, se advierte que en el presente caso existe completa incongruencia y contradicción entre ambas resoluciones, toda vez que, la Resolución de Rechazo tiene sustento legal en el inciso 3) del art. 304 del CPP y la Resolución Jerárquica en el inciso 1) del mismo cuerpo normativo, lo que generó indefensión absoluta, vulnerando el art. 180.II de la CPE, puesto que si la resolución del Fiscal de Materia hubiese tenido ese argumento técnico (art.304 inc. 1 del CPP), otros hubieran sido los argumentos a exponerse en el memorial de objeción al rechazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3.
- Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR