SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2019

III.2.

La accionante interpone esta acción de defensa, denunciando que habiendo sido rechazado su requerimiento de cesación a la detención preventiva por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, presentó recurso de apelación incidental contra dicha determinación; sin embargo, el Presidente y Juez Técnico del mencionado despacho judicial, dilatoriamente, corrió en traslado a las partes su impugnación, equivocando el trámite establecido en el art. 251 del CPP, que establece su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes, así como de lo expuesto por las partes procesales en la presente acción de libertad, se constata que dentro del proceso penal seguido contra la ahora impetrante de tutela, en mérito al recurso de apelación incidental planteado por ésta contra el Auto Interlocutorio 158/2018, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; mediante proveído de 12 de noviembre del indicado año, la autoridad ahora demandada, en calidad de Presidente del mencionado despacho judicial, corrió en traslado a las partes procesales la impugnación planteada de 9 de noviembre, de conformidad al art. 403.3 del CPP, para que en el plazo de tres días, contesten y ofrezcan prueba; asimismo, dispuso que posteriormente a lo determinado, se remita antecedentes al mencionado Tribunal Departamental de Justicia dentro del plazo establecido por ley (Conclusión II.2).

Antecedente que permite colegir, que la autoridad demandada, aplicó un procedimiento equívoco al trámite del recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela, ante de conformidad al art. 251 del CPP, incumpliendo así la jurisprudencia reiterada y desarrollada en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en cuanto al trámite que se debe imprimir al recurso de apelación de medidas cautelares, ha establecido que interpuesto, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, que una vez planteado, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes ya referidos, se puede constatar que la autoridad demandada inobservó lo establecido en la referida disposición legal, al correrlo en traslado a las partes procesales, aplicando el trámite y plazo previsto en el art. 403.3 del CPP, en lugar de remitir los antecedentes de la apelación de medida cautelar dentro de las veinticuatro horas, a la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurriendo así en dilación indebida, respecto de la situación jurídica de la accionante la cual dependía de la resolución que emita el Tribunal de alzada, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad establecido en el art. 23.I de la CPE; así también, transgredió el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, pues el Juez demandado, no tomó en cuenta que conforme los entendimientos jurisprudenciales precedentemente glosados, como autoridad jurisdiccional tenía la obligación de tramitar con celeridad la solicitud de la impetrante de tutela, por tratarse de una solicitud vinculada al derecho a la libertad; consecuentemente en mérito a los fundamentos precedentes corresponde conceder la tutela demandada.