SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

al Estatuto Funcionario Público

En el caso de la ASP-B según lo establece su Estatuto Orgánico de 12 de enero de 2017, aprobado por Resolución de Directorio 001/2017,  en su Capítulo V Régimen Laboral, establece que: “ARTÍCULO 50. (RÉGIMEN ELECTORAL).- El personal de la ASP-B se encuentra sujeto al Estatuto Funcionario Público y se mantendrá bajo esta regulación conforme la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 2406 de 17 de junio de 2015” (negrillas agregadas).

De lo cual, se colige que el accionante al momento de su destitución estaba sujeto a lo dispuesto en el Estatuto Funcionario Público, estando bajo la calidad de funcionario provisorio, tal como lo expresó la entidad demandada, hecho que no fue refutado por el impetrante de tutela, tal como se tiene de la normativa precedentemente citada pues tampoco se advierte, ni se ha demostrado que haya existido la aplicación de un régimen laboral distinto sujeto a evaluaciones técnico económicas determinadas por el COSEEP.

Ahora bien, sobre la cualidad del servidor provisorio y los derechos que le asisten, el lineamiento jurisprudencial y la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establecen que estos tienen los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de estabilidad laboral; asimismo, otra diferencia consiste en que la entidad pública contratante no debe especificar la falta o causa que motiva su remoción, menos deberá iniciarle proceso administrativo interno previo, tal como lo establece la referida normativa estatutaria, específicamente en su art. 71 al señalar textualmente que este tipo de servidores públicos provisorios -entre los que se encuentra el accionante- “…no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6° de la presente Ley”; bastando para su remisión o destitución la sola comunicación del cese de sus funciones.

En el caso presente, la entidad contratante a través del Memorando ASP-B/DAF-URH/MEM-11/2018 comunicó el agradecimiento de servicios, sin expresar la causal para proceder con la misma, no como aduce el accionante con el argumento de cambio del perfil profesional del cargo que ostenta, al no contar como se indicó precedentemente los derechos establecidos para los funcionarios de carrera administrativa, operando en su caso de manera directa su desvinculación; extremo por el cual, este Tribunal advierte que la entidad demandada no lesionó los derechos al trabajo y a una remuneración, y por ende no corresponde ordenar la restitución inmediata a su fuente laboral con la imposición de las sanciones correspondientes; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por último, en relación a la lesión al derecho a la no discriminación, el accionante no demostró con documentación y argumentos idóneos, de qué forma el accionar de la autoridad demandada vulneró dicho derecho; es más, de la revisión de los antecedentes se tiene que el aludido impetrante de tutela efectuó el reclamo correspondiente ante la instancia gubernamental competente, estando pendiente que emita criterio sobre los hechos denunciados.