SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca,  constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPF1 005/2018 de      10 de agosto, cursante de fs. 293 a 299, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de notificación del tercero interesado, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “SCAC 0195/2014-RCA”, estableció que su falta de notificación a los terceros interesados no es causal para denegar la tutela; y en su caso como causa de nulidad o suspensión de la audiencia de acción de amparo constitucional, más aun cuando no existe relevancia en cuanto a su participación, a no ser que del resultado del auto constitucional que vaya a emitirse le afecte; b) El art. 234 de la CPE, regula los requisitos que debe cumplir todo ciudadano para su ingreso al ejercicio de la función pública; por su parte el Estatuto del Funcionario Público como norma destinada a regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación tanto del servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública como del servicio a la colectividad en el ejercicio de la misma, cuyo art. 24 prevé que la selección de los funcionarios de carrera y consecuente ingreso a la citada función pública, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, previo cumplimiento de los procesos de reclutamiento establecidos en dicho Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables; c) El art. 23 del aludido EFP, establece que los procesos de reclutamiento de personal en las entidades públicas estarán fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección, lo cual también fue establecido en la SCP 1101/2015-S2 de 3 de noviembre; d) El marco regulador referente al ingreso de la función pública estableció un conjunto de requisitos que necesariamente deben ser cumplidos por aquellas personas que pretenden ejercerla; en ese antecedente a través del Memorando se le hizo saber al accionante que su designación al cargo de 18 de enero de 2017, se realizó en el marco del DS 2406, que modificó la naturaleza jurídica de la ASP-B, de entidad pública descentralizada a pública de tipología estatal, que en su art. 3 establece un organigrama institucional en el que el Gerente Ejecutivo constituye su MAE y que entre sus atribuciones está el de contratar personal operativo y administrativo; e) En ese contexto el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RESAP), establece en su art. 10 inc. a) que los titulares de puestos designados y de libre nombramiento quedan exceptuados del referido Reglamento, sólo en lo referido a su forma de ingreso; entendida así del cual ha venido el contrato del accionante mediante Memorando de designación al cargo de Operador II, encontrándose en la categoría de operativo, nivel 6 conforme los arts. 13 del señalado Reglamento y 6 del EFP; por lo cual, este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de los servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas en el Constitución Política del Estado y la ley; f) El memorando   EE-ASP-B/DAF/URH/MEN-11/2018 de 15 de enero, a través del cual se hizo saber al impetrante de tutela su agradecimiento de servicios fue emitido en atención del “…Art. 27 inc. p) Instruir cambios, ascensos, retiros del personal de acuerdo con las normas y reglamentos internos…” (sic) y de la compulsa de estos documentos se colige que fue designado en el cargo a invitación directa del ejecutivo; por lo que, su ingreso no fue conforme establece el Estatuto Funcionario Público; puesto que, no se observó el cumplimiento de los requisitos básicos y genéricos que regula el art. 234 de la CPE, así como los específicos que se requirieron por la ASP-B; por ende, no responde a una selección realizada sobre la base de una convocatoria pública y en previsión del art. 23 del referido Estatuto; g) El despido del peticionante de tutela no vulneró su derecho al trabajo, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el  art. 32 del DS 26115; en atención precisamente a que su designación para ocupar el cargo fue de libre nombramiento, lo que implica su libre remoción, sin que exista convocatoria pública de selección; por lo cual, no puede pretender que se le reconozcan los derechos establecidos en el art. 7.II del EFP, y no encontrarse dentro de la categoría de funcionario de carrera; h) El Estatuto Funcionario Público efectúa una diferenciación entre servidor público de carrera administrativa y los interinos, siendo estos últimos aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días, ocupan cargos públicos previstos en la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera; y, i) Finalmente el art. 6 del aludido Estatuto, señala que no están sometidos a la referida norma como a la Ley General del Trabajo, aquellas personas, que con carácter eventual o para la prestación se servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato.