SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) En las ocasiones que se apersonó a la oficina de la autoridad hoy demandada, no fue informada de su solicitud, ni obtuvo respuesta satisfactoria; 2) Efectuó su petición por escrito identificándose; empero, la prenombrada autoridad no cumplió con otorgar la respuesta formal y pronta; 3) De acuerdo con el art. 13 de la CADH, la libertad de expresión y pensamiento también comprende buscar, recibir y difundir información ya sea de forma oral y escrita; 4) Sobre el plazo razonable la “SCP 1178/2014” señaló que, si bien no se encuentra legalmente establecido un determinado plazo, por analogía debe aplicarse el art. 71 inc. c) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual dispone que las actuaciones que no tengan un plazo determinado, se sujetarán a los plazos máximos; sin embargo, en el caso transcurrieron más de treinta días; y, 5) Según el art. 13 de la CPE, la autoridad demandada que representa al Estado, tiene la obligación de respetar y promover los derechos reconocidos por la Norma Suprema, deber omitido e incumplido por el Alcalde demandado.
Con el uso del derecho a la réplica, la parte accionante señaló que el día que se efectuó la notificación con la presente acción de defensa, no fueron debidamente notificados “…y ni siquiera recibieron la diligencia…” (sic), sin que alguna de estas dependencias quisiera recibir la diligencia; además, si existiera la mencionada buena fe, le habrían comunicado que le entregarían lo solicitado; por otra parte, y si debería efectuarse un pago o un trámite debió ponérsele en conocimiento mediante una respuesta formal.