SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Magdalena Vergara Choque -hoy accionante- considera lesionados sus derechos a la petición y acceso a la información emergente de la falta de respuesta a su solicitud sobre fotocopias legalizadas del proceso técnico administrativo con código GAMLG-SMMA-AMA-04/2018, habiendo transcurrido más de quince días sin obtener una respuesta formal a su pretensión por Jorge Morales Encinas, Alcalde del GAM de La Guardia de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, pese a su reiteración.

Delimitada la problemática a ser analizada, y efectuado el examen de las pruebas pertinentes al caso, se tiene que el 26 de junio de 2018, la prenombrada remitió una nota dirigida a la autoridad edil, solicitando se le otorguen fotocopias legalizadas de un proceso técnico administrativo sobre la otorgación de una autorización municipal, petición que habría merecido por respuesta la nota GAMLG-SMMA-OF-EXT.714/2018 de 17 de julio, por la cual la Secretaria Municipal de Medio Ambiente de dicho municipio comunicó a la prenombrada que con carácter previo a la entrega de las fotocopias legalizadas impetradas, debería cumplir con los recaudos de ley; es decir, cubrir el costo que derivaría del sacado de fotocopias de la documentación requerida, conforme aclaró el representante legal de la autoridad demandada en su informe oral presentado en audiencia; y, en lo que concernía a las actas de posesión y entrega de área, se le informó que dichos actos no se realizaron (Conclusión II.2.).

De lo referido, se tiene entonces que la respuesta extrañada a través de la presente acción de defensa, sí fue emitida conforme se tiene de la nota GAMLG-SMMA-OF-EXT.714/2018, debiéndose aclarar que si bien la accionante activó la jurisdicción constitucional el 16 de julio de 2018, no es menos evidente que la notificación con la demanda y el Auto de admisión de la misma fecha por el cual se convocó a la audiencia a celebrarse el 18 de igual mes y año, no pudo ser realizada a la autoridad edil, según el informe elevado por la Secretaria del Tribunal de garantías, debido a que la impetrante de tutela no proporcionó los medios para la diligencia correspondiente, suspendiéndose la realización del acto; efectuándose la citación a la autoridad demandada recién el 24 del mismo mes y año, aspecto que denota, que la respuesta a la petición efectuada por la accionante, fue emitida de forma previa a que la nombrada autoridad demandada asuma conocimiento de la presente acción tutelar, situación que deviene en la sustracción del objeto procesal, circunstancia
que conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se da cuando cesan los efectos jurídicos del acto reclamado, en el entendido de que no puede resolverse el reclamo efectuado pues el mismo no tiene elementos fácticos que lo sustenten; es decir, que el petitorio del cual devino la acción de amparo constitucional deriva en insubsistente, resultando lógica la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

En base a los aspectos referidos, se concluye que al versar la pretensión de la accionante en que se otorgue respuesta a la petición efectuada ante el GAM de La Guardia, y al constatarse que dicha respuesta fue otorgada varios días antes de la notificación con la presente acción de defensa a la autoridad demandada, corresponde la denegatoria de la acción por sustracción o pérdida del objeto procesal.

Finalmente, solo a manera de aclaración y mayor abundamiento, cabe referir que el argumento expuesto por la solicitante en sentido de que la respuesta otorgada por la Secretaria Municipal de Medio Ambiente del GAM de La Guardia nunca le fue puesta en conocimiento, que según consta en el memorial de 16 de junio de 2018 por el cual efectuó su petición, en el mismo no se señala un domicilio procesal a los efectos de la notificación con la respuesta, resultando en consecuencia válida la notificación ejecutada en el tablero de la citada institución.