SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, no puede soslayarse la actuación del Tribunal de garantías en el presente caso, dado que de los antecedentes se tiene que, una vez interpuesta la presente acción de defensa el 16 de julio de 2018, el Tribunal de garantías señaló audiencia para el 18 de igual mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida en razón a que la Secretaria informó que “…la parte accionante no ha proporcionado los medios necesarios para proceder a diligenciar las correspondientes notificaciones a las partes conforme a ley…” (sic), ante lo cual correspondía que el Tribunal de garantías conmine a la citación en forma inmediata fijando para ello además nueva fecha de audiencia a la brevedad posible, lo que no ocurrió, pues no se fijó audiencia pese a la suspensión que no era atribuible a las partes, condicionando tácitamente esa situación a la provisión de recaudos, agravándose esa situación cuando dicho Tribunal esperó a que la parte accionante solicite nueva fecha y hora de audiencia, la cual además fue fijada -por decreto de 20 de julio de 2018-, recién para el 27 del citado mes y año, incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); correspondiendo en consecuencia, llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías por incumplimiento de las normas procesales e indebida tramitación de la presente acción de defensa.