SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Con base en el referido objeto procesal, corresponde precisar qué se entiende por medidas o vías de hecho, así de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son definidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que resultan contradictorios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debido a que su ejecución está al margen y en abstracción de los mecanismos institucionales vigentes de la administración de justicia; por lo que, al afectar derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la lesión de los mismos.

En ese entendido y conforme se advierte de los antecedentes resulta evidente que ante el cambio de administración de la Estación de Autobuses Oruro S.R.L., mediante notas de 15 de junio y 4 de julio ambos de 2018, suscritas por el Gerente General de la referida Estación -hoy demandado-, se solicitó a la accionante que desocupe inmediatamente el ambiente, destinado al servicio de guarda equipaje, sin darle plazo alguno, pretendiendo desalojarla del mismo y desconociendo que por efecto del pago realizado por la impetrante de tutela a la Estación de Autobuses Oruro S.R.L, mediante recibo 142460 de 7 de febrero de 2017, por concepto de garantía de un ambiente y alquiler para guarda equipaje, la administración de la referida Estación de Autobuses, le confirió un ambiente al interior de la misma, lo que denotaría la existencia de un acuerdo contractual entre ambas partes (Conclusión II.1.) y si bien en el mismo no consta fecha de inicio o conclusión, ello no significa de modo alguno la inexistencia del convenio.

Así también, de la documental presentada en audiencia por el demandado, cursa un nuevo contrato de arrendamiento de ambiente comercial signado como 0122/2018 de 7 de junio, suscrita entre el representante legal de la Estación de Autobuses de Oruro S.R.L. y Claudia Flores Pacara (Conclusión II.3.) el cual; no obstante, al ser un documento suscrito por el anterior representante legal, deja en evidencia que se suscribió antes de finalizar la relación contractual con la accionante, dado que las notas enviadas a la misma datan del 15 de junio y 4 de julio ambos de 2018, donde se le solicita desocupar el ambiente sin darle plazo alguno para dicho efecto.

De ese contexto, se concluye que ciertamente se produjeron las medidas de hecho denunciadas en la presente acción no negados por el demandado; por cuanto, no obstante la existencia del arrendamiento de un ambiente -que se advierte por el recibo de pago de garantía Conclusión II.1.- donde la accionante presta los servicios de guarda equipaje, fue conminada mediante notas y presión por parte de funcionarios de seguridad de la Estación de Autobuses a desocupar el mismo sin darle el plazo respectivo para dicho fin; y más aún, se constató que previo a comunicar a la impetrante de tutela que desaloje el ambiente, ya se había suscrito un contrato de arrendamiento por el mismo ambiente con otra persona. Lo que sin duda constituye medidas de hecho; por cuanto, el demandado desconociendo los mecanismos legales que tiene a su alcance para el desalojo del referido ambiente, pretendió que la peticionante de tutela lo desocupe. Dicho de otro modo, no corresponde a la autoridad o particular, así sea a título de propietario -Gerente General de la Estación de Autobuses Oruro S.R.L.-, asumir medidas de hecho sobre sus inquilinos perturbando y amedrentando, situación acaecida en el presente caso; por cuanto, se ejercieron medidas de hecho que de ninguna forma son admisibles en un Estado Constitucional de Derecho, lo que equivale a ejercer la justicia por mano propia, desconociendo los medios previstos por el ordenamiento jurídico, para dirimir situaciones como la presente.

En consecuencia, se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, debido a que las acciones asumidas por la Estación de Autobuses demandada impidieron que la accionante ejerza con normalidad su actividad laboral, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada únicamente en cuanto al cese de los actos de perturbación y amedrentamiento en el ambiente que ocupa para prestar el servicio de guarda equipajes, debiendo el demandado activar la vía judicial pertinente para hacer valer los derechos que le pudieran corresponder. Cabe resaltar que la concesión de la tutela solicitada en el presente caso tiene alcance provisional, considerando que la finalidad de la acción de amparo constitucional, no es definir derechos, sino resguardar aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueren vulnerados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, estableciendo que excepcionalmente es posible una concesión a requisito de que se demuestre la necesidad de la tutela inmediata para evitar un daño irreparable o irremediable.

Finalmente, con relación a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y dignidad de personas con discapacidad e inamovilidad laboral, la impetrante de tutela no presentó prueba objetiva que acredite la lesión a esos derechos invocados; asimismo, en lo que concierne a la solicitud del pago de costas, daños y perjuicios, este Tribunal no considera pertinente disponer el mismo; por cuanto, no advierte supuestos que motiven se ordene ese pago; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada.