SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que la Empresa ahora accionante, fue notificada con la sentencia el lunes 8 de enero de 2018. Posteriormente, el 17 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante Auto de 31 de igual mes y año; ante tal eventualidad, el apelante -ahora demandante de tutela- interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal mediante Auto Compulsorio 05/2018, emitido por las autoridades judiciales demandadas.

Mediante la presente acción de tutela, se denuncia que los Vocales demandados, al emitir el referido Auto Compulsatorio, incurrieron en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente de una debida fundamentación, al no considerar la suspensión del plazo para apelar por los tres días de paro cívico y de la COB; denuncias que a continuación se examinan.

           De principio cabe puntualizar que el control tutelar constitucional que ejerce la justicia constitucional, no es una instancia de apelación ni de casación para analizar los argumentos del Tribunal de compulsa; puesto que dicha labor, únicamente puede ser realizada cuando se lesionó derechos y garantías, a través del análisis de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, concediendo la tutela siempre y cuando, como sostiene la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exista relevancia constitucional.

           En ese sentido, respecto a la fundamentación y motivación del Auto impugnado, se advierte que ésta consideró la circunstancia relativa al paro cívico llevado a cabo en la ciudad de Potosí el 9 de enero de 2018 y el paro de la COB, el 11 y 12 del mismo mes y año, señalando que en dichas jornadas el apelante podía presentar su recurso durante las horas en las que se desarrollaron las labores judiciales e inclusive, el día del vencimiento del plazo -15 del indicado mes y año- en el cual, las labores judiciales fueron desarrolladas en el horario regular.

           Ciertamente el Tribunal de compulsa, no ahondó en consideraciones en torno a ese aspecto, para dejar claramente establecido que el cómputo  efectuado por el Juez de primera instancia, fue el correcto. Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las omisiones o insuficiencias en las que incurran las autoridades demandadas en la fundamentación y motivación de las resoluciones, son tutelables en sede constitucional, siempre y cuando las mismas tengan relevancia constitucional; vale decir, incidan en el fondo de la decisión que se deba emitir.

           En el caso que se examina, no se advierte dicha relevancia constitucional; puesto que, no se vislumbra la posibilidad de cambiar el fondo de la decisión, ya que la modificación excepcional del horario de atención de los juzgados y tribunales efectuada por las autoridades competentes del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por sí misma no implicaba la suspensión de plazos procesales, por esos días para todos los casos; asimismo, la suspensión del plazo de apelación por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, necesariamente debe ser invocada  oportunamente con la consiguiente comprobación de los hechos impeditivos -los momentos en los que nace y cesa, respectivamente, el impedimento- ante la jurisdicción ordinaria, aspectos de hecho que debieron ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria y de ninguna manera se lo puede efectuar ante la vía constitucional; razones por las cuales tampoco se advierte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.