SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Abel Morales Hinojosa, Administrador del Hospital Harry Williams, en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, señaló que: a) La parte accionante con su actitud demuestra desprecio por la vida porque cuando ingresó Leocadio Terceros Rojas, se le realizó una intervención quirúrgica, producto de ello el día de ayer pudo levantarse de la cama y caminar por el pasillo, por lo que se advierte que no le hacen seguimiento y desconocen el estado del mismo y solicitan alta voluntaria, estando en juego la vida de esa persona; b) El hospital está en la obligación de cuidar la vida del paciente, al permitir que se vaya en el estado en el que se encuentra genera responsabilidades por negligencia médica, por cuanto jamás lo retuvieron por razones de carácter económico, porque si tuvieran que retenerlo más tiempo se supone que es mayor la pérdida económica, y no tienen fines de lucro; de hecho lo recaudado sirve para mejorar el hospital y la atención que brindan, lo que hicieron es preservar el derecho a la vida del paciente, pese a que jamás se ha cumplido con la obligación económica que tiene con este nosocomio; c) Los familiares querían suscribir un documento para pagar la deuda, pero no fue aceptado porque no existe el apremio corporal por este motivo, en su momento la esposa del paciente señaló tener un terreno en la localidad de Vinto y que garantizaría la cancelación del monto en cuestión con los papeles, sin embargo, esto sería abuso de confianza; d) El día de ayer solicitó un informe sobre el estado de salud de Leocadio Terceros Rojas y realizó la verificación, advirtiendo mejoría, en señal de ello pudo ver que movió la mano izquierda como signo de recuperación; la familia ante la voluntad de llevárselo no toma en cuenta su delicado estado y que ha mejorado en la sala de recuperación; y, e) Solicitó se deniegue la tutela, manifestando que el hospital está de acuerdo con la firma del alta en el día.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.2.Análisis del caso concreto
- desconociendo el estado
- Fragmento 14