SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.2.Análisis del caso concreto

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, señala que el 1 de noviembre de 2018 fue trasladado al hospital Harry Williams, donde recibió atención del neurólogo Eduardo Walter Lizarazu y se le diagnosticó aneurisma de arteria comunicante anterior roto y otros; así como un alto riesgo de morbimortalidad. Estuvo en terapia intensiva, se le realizó la cirugía de craniectomía descomprensiva, no obstante, al no existir evolución favorable en su salud y al ser mínima la posibilidad de recuperación, decidieron que se retiraría de ese hospital, solicitando el alta médica voluntaria con carta notariada, deslindando así de cualquier responsabilidad a dicho nosocomio y a sus funcionarios; empero, tanto el administrador como el galeno responsable de su caso, ahora les exigen el pago total del dinero por concepto de atención médica, pretensión que es de imposible cumplimiento, porque la suma asciende a “Bs90 000.-” (noventa mil bolivianos) y se encuentra fuera del alcance de sus posibilidades al ser una familia de bajos recursos, considerando –­además– que no existe detención por deudas pecuniarias.

Ingresando al análisis de la problemática expuesta, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que precisó sobre la retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados, aplicable al caso de autos, toda vez que, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa carta notariada dirigida al hospital Harry Williams, presentada el 12 de noviembre de 2018, a través del cual la parte accionante en atención al delicado estado de salud del paciente y por sus escasos recursos económicos solicitó el alta médica voluntaria y la concesión de deuda, deslindando de cualquier responsabilidad a los galenos y todos los funcionarios de esa clínica (Conclusión II.1), pedido que a la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue respondido.