SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 23 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la salida del paciente Leocadio Terceros Rojas, siempre y cuando su permanencia en dicho nosocomio se deba a deudas contraídas por su internamiento, caso contrario, si obedece al bien supremo de conservar la vida, corresponde a los encargados del hospital resguardar esa situación y una vez que sea dado de alta, ordenar su retiro sin exigir el pago inmediato, mismo que puede ser materializado a través de otros medios, no así mediante la retención del paciente; la determinación fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Ninguna persona internada en un centro hospitalario puede ser detenida por compromisos patrimoniales, y si se adeuda a la clínica Harry Williams por gastos de internación y otros ítems, retener a la persona no se encuentra en la vía legal, ya que existen los mecanismos adecuados y pertinentes para éstos; lo contrario implica la ilegal o indebida detención del paciente; 2) Se está ante un hecho sui géneris, ya que la parte accionante señala que el paciente se encuentra retenido en el hospital Harry Wiliams en virtud a deudas acumuladas por el internamiento y su posterior tratamiento, además de un cirugía que se habría practicado, y que si bien es cierto que pidieron alta voluntaria, dicho nosocomio hubiera pedido el pago de lo adeudado para autorizar su salida; sin embargo de ello, la autoridad demandada expresó que el enfermo necesitaría permanecer en ese centro y que habría mostrado mejoría, es decir que no necesariamente la permanencia sería por factor económico, sino por conservar su derecho fundamental a la vida; y, 3) No obstante, la eventual privación de libertad debe primar el derecho a la vida, que es superior; si la autorización de la salida obedece a estas circunstancias, este Tribunal de garantías bajo ningún concepto puede interrumpir esta protección, que corresponde a las personas encargadas de hacerlo, mas aún si tiene en cuenta lo manifestado por la parte demandada que de viva voz hizo conocer que ha mostrado mejoría y que posiblemente se dé el alta esos días y que no se persigue un interés pecuniario, sino la preservación de su vida, además que ya estaría en la sala de recuperación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.2.Análisis del caso concreto
- desconociendo el estado
- Fragmento 14