SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que el 1 de abril de 2015, la accionante suscribió un contrato a plazo indefinido con Luisa Castro Bustamante como Gerente General del Centro Médico Ángela, estableciéndose en dicho contrato, que la trabajadora debía cumplir las funciones de Regente de Laboratorio, quien en vigencia de la relación laboral comunicó a la parte empleadora sobre su estado de embarazo y al retornar a su fuente laboral después de su baja pre y post natal le comunicaron que estaba despedida, no permitiéndole el ingreso a su fuente laboral, dando lugar a la denuncia que la impetrante de tutela presentó por su despido ilegal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/050 de 29 de mayo de 2018, de reincorporación, cuyo cumplimiento fue eludido por la parte ahora demandada que incluso planteó recurso de revocatoria resuelto por RA 248 de 12 de julio de 2018, confirmando totalmente la mencionada Conminatoria.

Identificada la problemática que plantea la accionante y teniendo presente el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Artículo Único parágrafo IV del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que ante un presunto despido injustificado el trabajador podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por la reincorporación laboral, en el caso de esta última, prevé que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo podrá ser impugnada en la vía judicial o administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, pudiendo el trabajador acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral.

Así, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a que el objeto, a través de la presente acción de defensa, que incluso prescinde el principio de subsidiariedad, es precisamente el resguardo de los derechos a la estabilidad laboral y trabajo frente a situaciones en las que el trabajador fuere despido intempestivamente y la Jefatura Departamental de Trabajo conminara a su reincorporación laboral en los casos que corresponda, este Tribunal dispondrá el cumplimiento de dicha orden cuando la misma se hubiere emitido conforme la normativa aplicable al caso que haga a la razonabilidad y pertinencia de la misma. 

En ese entendido y  en razón a que en el presente caso la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/050, conminando a la empleadora Luisa Castro Bustamante como Gerente General del Centro Médico Ángela a reincorporar a la accionante en el último cargo que venía desempeñando, así como el pago de sus salarios devengados y otros; conminatoria que pese a haber sido notificada a la demandada el 1 de junio de 2018 y conforme se advierte de las Conclusiones II.4. y II.5. del presente fallo constitucional, no fue acatada, según Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.1346/18 de 26 de junio de 2018, emitido por la referida Jefatura en lo concerniente a la reincorporación efectiva de la accionante al cargo que ocupaba antes del presunto despido intempestivo e injustificado; por lo que, siendo dicha orden conforme a la normativa aplicable al caso en concreto y por ende pertinente, este Tribunal advierte condiciones jurídicamente razonables que permiten disponer el cumplimiento de la misma. Así, cabe resaltar que la tutela constitucional es provisional y no constituye la definición de la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar dicha determinación en la vía ordinaria. Consiguientemente, corresponde la concesión de tutela a efectos que la accionante sea reincorporada a su fuente laboral.

Sobre el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales reclamados por la accionante, la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, citando a la                  SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “…No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición. En cuyo mérito, la accionante deberá acudir a la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer cumplir el pago de sus salarios devengados, correspondiendo al respecto denegar la tutela impetrada.

Finalmente y por los fundamentos expuestos también corresponde denegar la tutela solicitada en lo referente al derecho a la salud denunciado como vulnerado y la solicitud de inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral, por cuanto, sobre este último se refiere a un hecho subjetivo a futuro que puede o no producirse y este Tribunal solo se pronuncia sobre hechos objetivos de los cuales existe certeza.