SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

i)

Conocido el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, es pertinente señalar que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir de todo el soporte fáctico argumentativo expresado por el accionante, se puede advertir que la motivación constitucional de esta acción de defensa se traduce en el presunto procesamiento indebido en el que hubieren incurrido las autoridades demandadas, emergentes según refiere el impetrante de tutela de la falta de respuesta a sus solicitudes de aplicación de la salida alternativa de conciliación, debido a que al haber arribado a un acuerdo con la víctima, corresponde -en su criterio- que el Fiscal a cargo del caso penal, presente forzosamente ante la autoridad jurisdiccional el requerimiento conclusivo para la aplicación de la salida alternativa de conciliación, hecho que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción de libertad.

En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis, el hoy peticionante de tutela pretende relacionar el accionar de las autoridades denunciadas con la mencionada vulneración a sus derechos a la libertad vinculada con el debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, no se advierte que la pretensión del mismo -solicitud de aplicación de salida alternativa de conciliación-, tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, se entiende y dicho sea de paso no fue aclarado por el accionante, esa limitación a su ejercicio devendría de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva en aplicación de la norma procesal penal y dispuesta en su contra por autoridad competente, pero independientemente de ello, de acuerdo a la situación fáctica planteada, no se evidencia que el trámite de la salida alternativa de conciliación pretendida por el prenombrado hubiese generado una actuación que restrinja su libertad o una omisión que impida su ejercicio, ni tampoco que la sola petición de salida alternativa de conciliación o la emisión de requerimiento conclusivo vayan por sí solos a restituir su libertad; por lo que, el primer presupuesto no concurre.

Asimismo, tampoco se constata que el ahora accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por el prenombrado, se advierte que el mismo se encuentra desarrollando actos procesales en uso precisamente del derecho a su defensa, interponiendo solicitudes ante las autoridades respectivas, para la protección y resguardo de sus derechos reclamados como denunciados en esta acción de libertad, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Bajo estos razonamientos, y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad el presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.