SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándola, señaló lo que siguiente: 1) Es miembro de la TCO Unificada, aspecto que no fue tomado en cuenta por el INRA, que según lo establecido por el procedimiento del Reglamento Agrario, previamente debió haberse realizado una investigación para determinar a través de documentos su posesión legal de la parcela; 2) La orden de desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, es contradictoria, puesto que por un lado, dispuso solo el apercibimiento, y por otro lado, ordenó que solamente se aperciba al accionante con el lanzamiento; 3) La Resolución Suprema 3717 de 20 agosto de 2010, declaró como tierra fiscal la extensión de 394 ha, y ordenó que sea incluida en el área de dotación a favor de la Capitanía Takovo Mora, por tanto, dicha superficie a partir de la Resolución mencionada, se catalogó como tierra fiscal; 4) Su posesión en los predios fue totalmente legal, ya que fue realizada por el Higinio Coca, Capitán Zonal; 5) Según Acta de Inventario realizada por Omar Rosales Garzón, Notario de Fe Pública de Cabezas del departamento de Santa Cruz, “el 24 de julio, se ejecutó el Mandamiento de Lanzamiento de fecha 12 de abril de 2018” (sic), pero si se lee el documento referido, la fecha es otra, puesto que figura 23 de julio de 2018; y, 6) Una vez suscitados los hechos, se apersonó a dependencias del INRA Santa Cruz, donde no le permitieron ver el expediente relativo al proceso, por lo que solicitó mediante memorial, fotocopias simples de los antecedentes que constan antes del mandamiento de lanzamiento; sin embargo, obtuvo como respuesta, el rechazo a su solicitud por parte de un funcionario de la Institución señalada, quien previamente dispuso que acredite con documentación su interés legal sobre el área, lo que implica que necesariamente debía presentar un título ejecutorial o algún documento de saneamiento, sin tomar en cuenta que su persona estaba en esa tierra fiscal, mediante un acta de posesión otorgada por la TCO Takovo Mora, limitando y restringiendo su derecho a la defensa.
Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepez, Capitán Zonal y Responsable de Tierra y Territorio, respectivamente de la Capitanía Takovo Mora en la Asamblea de Pueblos Guaraníes, citados como terceros interesados, a través de su abogado, en audiencia refirieron los siguientes fundamentos: 1) Se adhieren a todo lo expuesto por el Director Departamental y el Asesor Legal del INRA Santa Cruz; asimismo, la Capitanía Takovo Moro, solicitó la dotación de tierras para sus comunidades y habitantes, a través de un saneamiento a la TCO, entre los cuales se encontraba la zona de San Miguel de Taruma I; 2) El 10 de febrero de 2018, el accionante fue notificado con la Intimación de desalojo, la cual no fue impugnada en la vía administrativa; 3) La comunidad antes mencionada, mediante un acta, desconoció al ahora accionante como miembro y parte orgánica de la misma, en razón de que su asentamiento era ilegal, existiendo una resolución de los Capitanes de las doce comunidades que conforman la Capitanía Takovo Mora; 4) El Gran Capitán Zonal y el Capitán de Tierra y Territorio, emitieron una resolución de acuerdo a sus usos y costumbres, señalando que el demandante no forma parte de la comunidad; 5) En la presente acción, no se demostró qué derechos fueron vulnerados con el lanzamiento o la negativa de proporcionarle fotocopias simples, puesto que sólo le pidieron que cumpla con algunas formalidades de ley, que algunas instituciones públicas exigen; y, 6) Los Capitanes de la TCO Takovo Mora, fueron demandados en la vía penal por el accionante, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; sin embargo, están siendo perseguidos penalmente, por hacer prevalecer un derecho colectivo que pertenece a todos sus afiliados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados.
- …toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- III.2. El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° CONCEDER