SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública, Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas, del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución “003”/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 133 a 139, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, puede ser planteada hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, plazo que debe computarse a partir del momento en que se agotó la última instancia; ii) La jurisprudencia constitucional, estableció que la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección de los derechos fundamentales, porque en cuanto al primero, no es posible utilizarlo si no se agotó previamente la vía ordinaria de defensa y en cuanto a la supletoriedad, repara y repone la deficiencias de esa vía ordinaria; iii) De la compulsa de antecedentes, se concluyó que producto del proceso de saneamiento de TCO Takovo Mora, polígono 785, correspondiente a las propiedades denominadas San Miguel de Taruma I y II, se emitió la Resolución Suprema 03717 de 20 de agosto de 2010, que resolvió identificar como tierra fiscal 397 3214 ha, ordenando su inclusión en el área de dotación a favor de la TCO demandante; iv) La Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 0009/2018, en su parte pertinente, determinó dotar a favor de las comunidades de la Capitanía Takovo Mora Asamblea de Pueblos Guaraníes, la superficie identificada como tierra fiscal, pero al no haber concluido el trámite con la otorgación del título ejecutorial, su naturaleza al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, es la de tierra fiscal; v) El INRA, en función al Informe Técnico de Inspección DDSG G 739/2017 de 11 de diciembre, constató la existencia de asentamientos ilegales, por lo que inició el proceso de desalojo, con la emisión de la Resolución Intimatoria DDSC-UDAJ-INT-007/2018 de 20 de agosto, la cual fue notificada de manera personal a José Luis Torrez Alarcón, quien en consecuencia, asumió conocimiento del proceso de desalojo interpuesto en su contra; y, vi) El accionante, actuando con negligencia en causa propia, interpuso la presente acción tutelar, cuyo cargo de recepción demuestra que fue presentada el 14 de agosto de 2018; es decir, después de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE; asimismo, en aplicación del art. 75 del DS 29215, en concordancia con el art. 448 de la misma norma, podía interponer recurso de revocatoria en la vía administrativa, lo que implica que el presente caso se encuentra dentro de los casos de improcedencia del amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados.
- …toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- III.2. El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° CONCEDER