SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que el 24 de julio de 2018, se ejecutó un mandamiento de lanzamiento de desalojo emitido por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, Abraham Imaná Canedo, que ordenó a funcionarios de esa institución, procedan a su desalojo de los predios que venía trabajando por muchos años y en los cuales, fue posesionado legalmente por el Capitán Zonal de la TCO Takovo Mora; sin embargo, refiere que el mandamiento de lanzamiento fue emitido sin especificar contra quien se dirigía y principalmente sin habérsele notificado con la resolución que ordenó de manera expresa la emisión del mandamiento en su contra.
Por otra parte, cuando se apersonó a dependencias de la institución agraria, mediante memorial dirigido a la autoridad demanda, solicitó fotocopias simples del proceso de desalojo, para poder asumir una defensa adecuada, empero recibió como respuesta un proveído, a través del cual, el codemandado Profesional I Jurídico de esa institución, rechazó su petición, con el argumento de que previamente debía presentar documentación que acredite interés legal sobre su parcela, actos que el accionante considera, lesionados principalmente los derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto no pudo acceder y conocer los datos del proceso, ya sea con el fin de impugnar el mandamiento de lanzamiento, por el que fueron afectados todos los bienes familiares que acumuló por varios años.
Expuesto como está el problema jurídico, previamente a ingresar a su análisis de fondo, se deben realizar algunas puntualizaciones respecto a los derechos y garantías que el accionante considera vulnerados; así en cuanto al derecho al debido proceso, el Fundamento Jurídico III.2, ha señalado que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales, en el caso sujeto a análisis, el accionante considera que se vulneró este derecho, porque alega que nunca conoció o fue notificado con alguna resolución que hubiese ordenado la emisión del mandamiento de lanzamiento ejecutado en su contra; sin embargo, de la revisión del expediente, se observa que la institución agraria, a solicitud de la Capitanía Takovo Mora APG, se hizo presente en el área identificada como tierras fiscales, con el fin de verificar posibles asentamientos ilegales dentro del lugar mencionado, según se desprende del Informe de Inspección DDSC G. 739/2017, que señala en su punto 4.5, que una vez en el lugar denominado San Miguel El Taruma I, se comprobó el asentamiento de dos personas que no eran miembros de la comunidad, entre los que se identificó al ahora accionante, José Luis Torres Alarcón; con ese antecedente, en el punto 6 de Conclusiones y Recomendaciones, los funcionarios a cargo de la inspección, sugirieron que al haberse comprobado los asentamientos ilegales denunciados por la Capitanía, se ponga en conocimiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Informe evacuado, para que juntamente a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se inicien las acciones legales correspondientes.
En función al informe detallado precedentemente, que certificó la existencia de asentamientos ilegales, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, inició el proceso de desalojo de tierras fiscales, en aplicación del art. 444 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, posteriormente y en función a lo previsto por el art. 447 inc. b), de la misma norma, se emitió la Resolución de Intimación DDSC-UDAJ-INT. 007/2018, que en su parte pertinente, intimó a José Luis Torres Alarcón y a otro, a desocupar el área identificada como Tierra Fiscal, con una superficie de 397 3214 ha, ubicada en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en el plazo de cinco días, a partir de su notificación, con la advertencia de que ante la negativa y en coordinación con la Policía Boliviana, se procedería al lanzamiento.
Ahora bien, la Resolución de Intimación expuesta, fue notificada personalmente al ahora peticionante de tutela el 10 de febrero de 2018, quien firmó y sentó su huella digital, según se observa en el formulario de notificación personal conforme a la (Conclusión II.5); en tal sentido, a través de estos actos se desvirtúan las denuncias del peticionante de tutela, respecto a la supuesta vulneración de los derechos en los que hubiera incurrido el Director Departamental del INRA Santa Cruz, puesto que se comprobó que el demandante, sí tuvo conocimiento del proceso de desalojo que la instancia agraria inicio en su contra, lo que implica que hasta esta fase del desalojo no estuvo en indefensión, más al contrario, al haber sido notificado personalmente con la Resolución de intimación, tenía la opción de activar los recursos en sede administrativa, según lo establecido por el art. 448 del DS 29215, lo que no sucedió en los hechos y configuró en una negativa del notificado a desocupar tierras fiscales, provocando de esa forma la emisión y ejecución del mandamiento de lanzamiento, ya dispuesto en la Resolución de Intimación; por lo expuesto precedentemente, se confirma que la actuación del demandado Director Departamental del INRA Santa Cruz, estuvo enmarcada dentro del procedimiento establecido por el DS 29215, por lo que debe denegarse la tutela respecto a esta autoridad.
En cuanto a la segunda denuncia, dirigida contra el codemandado, César Octavio Coronado López, Profesional I Jurídico de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, quien mediante el proveído de 1 de agosto de 2018, rechazó la petición de fotocopias simples del proceso de desalojo, solicitada por el impetrante de tutela, condicionando su consideración, a la previa presentación de documentos que acrediten su interés legal sobre el área, se debe hacer mención que el derecho a la defensa se configura como aquel que tienen todas las personas de defenderse en igualdad de condiciones, en un proceso justo y equitativo, más aun cuando se tratan de actos emanados del Estado, como ocurrió en el presente caso.
En ese entendido, la actuación del codemandado, al rechazar la petitoria de fotocopias simples solicitadas por el accionante a través del decreto de 1 de agosto de 2018, constituye una vulneración de su derecho a la defensa, dado que resultó un exceso condicionarlo a que demuestre su interés legal sobre el área; y a la vez contradictorio con su propia actuación, en razón a que, no obstante de admitir que se lo notificó personalmente con la Intimación DDSC-UDAJ-INT 007/2018, a continuación se le exige que acredite un interés legal, sin considerar que a tiempo de notificarle con el precitado actuado procesal, de manera expresa se reconoce su afectación con el proceso de desalojo, por lo que, no resulta congruente luego exigir dicha condición, cuando la misma autoridad se la otorgó. Al contrario, el impetrante de tutela se encontraba legitimado para acudir ante la instancia administrativa a realizar peticiones; más aún, en el presente caso, en el que la solicitud realizada tenía como finalidad y objetivo, la activación del ejercicio de su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados.
- …toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- III.2. El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° CONCEDER