SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Gumercinda Lucila Huanca Marca, Alcaldesa y Santiago Poma Checa, Secretario Municipal Administrativo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Poopo del departamento de Oruro, en audiencia presentó el siguiente informe oral: a) El Memorándum fue esencialmente generado por Santiago Poma Checa, por lo que la legitimidad pasiva de la Alcaldesa, no se tiene debidamente justificada; en antecedentes, puede advertirse que no existe acto administrativo alguno que involucre a la misma en la conculcación de los derechos fundamentales; b) Rige la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, con una nueva estructura orgánica, en la que se suprimió como instancia administrativa, las Oficialías Mayores, creándose en su lugar las Secretaria Municipales, por lo que en esta acción de defensa, se está demandando a una autoridad inexistente, puesto que Santiago Poma Checa ejerce el cargo de Secretario Municipal Administrativo y conforme al art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), entre las atribuciones de los Secretarios Municipales está el de designar y remover al personal de su Secretaria, por lo que la afirmación del impetrante de tutela, de que el codemandado no tenía atribución legal para remover a un funcionario que no es de carrera administrativa y que no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, es equivocada; en ese entendido, esta acción de defensa, no cumplió con la legitimación pasiva; c) El argumento de que se infringió los dispuesto por el art. 122 de la CPE, referente a la usurpación de funciones, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, sino, por el recurso directo de nulidad, por lo que no se cumplió con los criterios de admisibilidad de la misma; d) La solicitante de tutela, fue funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, percibiendo un haber mensual de Bs4968.- (cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolivianos), por lo que intentó cobrar doble remuneración y beneficiarse arbitrariamente de los recursos del Estado, lo que equivale en la presente acción de amparo constitucional a actos consentidos libre y expresamente, porque si la impetrante de tutela pretendió reclamar sus derechos, no podía prestar servicios en otra entidad pública y tampoco hacer uso abusivo del derecho de acceso a la justicia como en la presente causa; por lo cual, incurrió en una causal de improcedencia; e) En ningún momento se alegó de algún supuesto de excepcionalidad de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en el presente caso, claramente se puede observar que fueron planteados los recursos revocatorio y jerárquico, pero en forma errónea, debido a que el revocatorio, fue presentado ante la Alcaldesa, cuando debió de interponerse ante el Secretario Municipal Administrativo; y, f) Debería activarse el procedimiento de la reincorporación laboral ante la Jefatura Regional del Trabajo; entidad, que puede conocer también casos de servidores públicos y una vez agotados los procedimientos internos de la entidad y emitida la respectiva conminatoria, dejar expedida la vía constitucional; sin embargo, en el presente caso no se procedió de esa forma y por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades
- III.2. Análisis del caso concreto
- providencia de 19 de julio de 2018
- CONFIRMAR