SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Eduardo León Arancibia –ahora accionante– alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, en razón a que el 8 de septiembre de 2018, interpuso un incidente sobre retención ilegal de documentos; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, pese a declararse ilegal su excusa y haberse radicado la causa, dispuso se proceda a la notificación de los sujetos procesales con las pruebas adjuntadas al referido incidente; cuando correspondía celebrar inmediatamente la audiencia ya señalada para su consideración, provocando dilación indebida en su tramitación, dejando transcurrir más de dos meses desde su planteamiento.

El accionante manifiesta que dentro del proceso penal mencionado, por memorial de 8 de septiembre de 2018, planteó incidente al tenor del         art. 189 del CPP, sobre los documentos que son retenidos de forma ilegal por el Ministerio Público; empero, luego de ser tramitada la excusa presentada por la autoridad demandada y reiterarse la solicitud de tramitación del incidente ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, que devolvió los antecedentes a raíz de la declaración de ilegalidad de excusa; hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el Juez demandado, aún no resolvió su incidente, provocando una dilación indebida. Pese a que en una acción de libertad planteada con anterioridad, en la que se le concedió la tutela, se advirtió la vulneración al principio de celeridad por parte del Juez demandado.

Ahora bien, conforme los hechos expuestos por el impetrante de tutela, es posible identificar que la denuncia versa sobre supuestas dilaciones indebidas en el trámite respectivo y resolución de su incidente presentado, dentro del proceso penal seguido contra el hoy peticionante de tutela, cuestionando el accionar del Juez de Instrucción Penal Sexto del indicado departamento. Sin embargo, es preciso aclarar, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción.

En ese marco jurisprudencial, la referida problemática planteada –supuesta falta de tramitación y resolución del incidente–, no inciden directamente en el derecho a la libertad del accionante, ya que no son la causa para su restricción o limitación; por lo que al no existir vinculación entre la supuesta dilación indebida que se alega y la libertad del impetrante de tutela, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa, pudiendo el peticionante de tutela, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la presente jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.

Por otra parte, si bien el accionante alude la interposición de una acción de libertad anterior, en la que se le concedió la tutela y se advirtió dilación en las actuaciones del Juez ahora demandado; debe considerarse que aquella determinación fue revocada en revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0624/2018-S3, que denegó la tutela, al establecer que la problemática denunciada no se encontraba vinculada a la causa directa con el derecho de libertad; puesto que no corresponde referirse sobre ese extremo.

En el caso concreto, tampoco se advierte que el peticionante de tutela, se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, pues tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, presentando diversas peticiones ante la autoridad jurisdiccional, para que se dé curso al trámite de su incidente; de lo que se infiere, que no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual significa que como se tiene anotado, este Tribunal a través de la presente acción tutelar, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela.