SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
Fragmento 12
En aplicación a la norma descrita correspondía a la referida empresa, una vez conocido el estado de gravidez de la esposa del accionante, exigir el cumplimiento de los requisitos a objeto de realizar el pago de los subsidios pre-natalidad en su totalidad, tomando en cuenta que el peticionante de tutela trabajó hasta el 17 de julio de 2018; es decir, todo ese periodo; o sea, los últimos cinco meses al nacimiento del niño que fue el 21 del mismo mes y año, después de cuatro días a su desvinculación laboral; por lo que, también le corresponde la cancelación del subsidio de natalidad, en resguardo de los derechos del niño recién nacido, la protección de los derechos laborales y ante una interpretación favorable de los mismos; por lo que, la escasa diferencia entre uno y otro acto no podrá ser utilizado como argumento para rechazar su cancelación de éste último beneficio; ahora bien, respecto al subsidio de lactancia el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares, Resolución Ministerial (RM 1676 de 22 de noviembre de 2011) dispone que: “En caso de que el trabajador o trabajadora quedare cesante por voluntad propia, continuará recibiendo las asignaciones familiares durante los dos siguientes meses a la fecha de su renuncia…” (sic), en ese entendido y en cumplimiento a esta disposición legal la empresa en cuestión está obligada a pagar dos meses de lactancia después de la renuncia, tomando en cuenta que, ya no existe vinculación laboral entre ambos, esto en resguardo de los derechos del niño recién nacido, situación que deberá ser cumplida conforme a la normativa dispuesta sobre la seguridad social y su reglamentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado
- III.2.
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo,
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR