SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
c)
No obstante, de acuerdo a la Conclusión II.6. de este fallo constitucional se tiene que Robert Mauricio Caba Dorado -hoy accionante-, se encuentra privado de libertad en el marco de un proceso penal que actualmente radica en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; asimismo, a través de la solicitud descrita en la referida Conclusión II.6. se advierte que la Jueza demandada impetró al citado Tribunal la salida judicial del peticionante de tutela mediante oficio, a efectos de que sea conducido a la audiencia de medidas cautelares de 18 de octubre de 2018, misma que se suspendió y de acuerdo a los datos del proceso, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se llevó a cabo (27 de noviembre de 2018), de donde se colige que el demandante de tutela no se encuentra privado de libertad como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, signado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 201701324, en cuyo marco interpuso los incidentes, que a través de la presente acción de libertad denuncia que su falta de resolución vulnera su derecho al debido proceso.
Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo identificar que lesión a este derecho se constituye en la causal directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales (debido proceso puro), aun cuando devengan del área penal, que no tengan vinculación directa con el bien jurídico libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad (Fundamento Jurídico III.1.); asimismo, es pertinente señalar que cuando se denuncia la lesión del derecho al debido proceso, sin que exista vinculación directa con el derecho a la libertad, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo a efectos de su tutela.
Ahora bien, de la compulsa de los aludidos antecedentes con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución Constitucional, se advierte que la supuesta omisión de resolución de los incidentes descritos supra, por parte de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, el impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, no se constituyen en la razón de la restricción de su derecho a la libertad, puesto que el menoscabo a este bien jurídico se produjo en el marco de otro proceso penal, mismo que tiempo de interposición de la presente acción de defesa se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento en etapa de juicio oral. Es más, en cuyo marco denuncia la vulneración de sus derechos descritos, por falta de resolución de los incidentes; hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no se ha llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares.
- acción de libertad
- INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- para el 31 de octubre a horas 17:00 y 9 de noviembre a horas 16:15…
- INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA E INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO
- 1.1.2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- III.1.
- De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad
- o indebidamente procesada
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR