SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S2
Fecha: 08-Abr-2019
1)
Decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó sus notas en siete oportunidades el 23 de mayo, 4 y 18 de junio, 2, 17 y 30 de julio y 16 de agosto, todas de 2018, dirigidas a la autoridad demandada, con los respectivos cargos de recepción y en las que el impetrante de tutela, requirió audiencias, las reiteró y pidió otros temas relacionados y conexos de solicitud de control de personal en relación a sus trámites y requerimiento de que se dé solución a sus problemas; por lo que, evidencia que las mismas fueron respondidas; toda vez que, el propio accionante, en dichas Notas refiere haberse apersonado ante las instancias a las que fue derivado con sus notas y no se dieron soluciones eficaces a sus problemas, incluso se detallaron las hojas de ruta de sus primeras notas y peticiones, así como los elementos fácticos se tienen que, en su nota de 4 de junio de 2018, aceptó que su primera nota de 23 de mayo de 2018, fue derivada al a Dirección de Ordenamiento Territorial, señalando que no se ejecutaron las acciones necesarias, en el mismo sentido en su Nota de 2 de julio de 2018, reconoció que sus primera notas fueron enviadas a Secretaria Municipal de Gestión Urbana Territorial y a Dirección Jurídica, su Nota de 17 de julio admitió que su nota de 18 de julio del citado año, tiene un proveído de 19 del mismo mes y año, en la cual se respondió que los reciba la Dirección Jurídica; y en su nota de 30 de julio de 2018, reconoce que se derivó un memorándum de 24 de julio de 2018, hechos que no fueron consignados en el memorial de la presente acción tutelar. Asimismo alegó que, el impetrante de tutela, no denunció que dichas notas sean incongruentes, ineficaces o inoportunas, lo cual establece una falta de lealtad procesal, al no señalar que se dio algún tipo de respuesta a sus seis primera notas; por ello, estableció que convalidando y consintiendo las mismas se apersonó a las autoridades y dependencias respectivas, lo que implica la existencia de actos consentidos y hechos superados; 2) El demandante de tutela, viene realizando una serie de trámites relacionados a su derecho propietario y aprobación de planos en el ente municipal, situación por la cual establece que tiene conocimiento y que sus notas y peticiones -aunque no todas- fueron conocidas y atendidas por autoridades pertinentes; sin embargo, la última de 16 de agosto de 2018, mereció un providencia de la misma fecha, que no tiene constancia de notificación personal, en tablero o secretaría u otro medio que permita establecer que el mencionado, conoció la respuesta y tampoco existen actos consentidos; por lo que, no puede tener la certeza de que fue emitida en el plazo razonable. Por otra parte, consideró que en la respuesta no hizo referencia a las conductas del “Sr. Ocaña y Villarroel”; vale decir, que no respondió específicamente su pedido de expedir memorándums para actos de ejecución, no contesta si será recibido o no en audiencia y que actos se asumirán para dar solución a sus problemas, razón por la cual, la respuesta no es eficaz y congruente y la autoridad demandada, debió responder de forma específica a cada uno de los puntos señalados, ya sea positiva o negativamente de manera fundamentada; y, 3) No corresponde la imposición de costas y menos la determinación de responsabilidad, que no fue pretendida y que no se advierte en la causa.