SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como acto lesivo el hecho que la autoridad demandada,  hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo respuesta alguna, frente a varias solicitudes formuladas el 23 de mayo, 4 y 18 de junio, 2, 18 y 30 de julio; y, 16 de agosto, todas de 2018, con el fin de buscar una solución adecuada relacionada a los trámites de corrección de los planos aprobados del fraccionamiento del predio de Tomás Valencia Tellería, que ahora son de su propiedad y de Ariel Roberto Rocha Flores, situación que generó incertidumbre sobre sus derechos alegados como vulnerados.

En principio, cabe aclarar que el accionante denuncia en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, la vulneración de sus derechos a la petición y a la propiedad; por lo que, conforme a la problemática planteada corresponde realizar un análisis sobre los oficios que fueron o no respondidos de forma legal y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional y no así un análisis sobre soluciones vinculadas al proceso administrativo, puesto que únicamente ese aspecto es relevante, en cuanto a los antecedentes de sus peticiones.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se advierte que la parte accionante mediante Notas de 23 de mayo, 4 y 18 de junio, 2, 17 y 30 de julio; y, 16 de agosto, todas de 2018, solicitó en siete oportunidades a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Oruro, varias audiencias y reiteró las mismas con el objeto de solucionar los problemas suscitados al interior del Municipio        -respecto a su derecho propietario y la aprobación de planos- y también problemas ocasionados por funcionarios del ente municipal e incluso solicitó otros temas vinculados al control de personal, en relación a sus trámites, actuaciones que fueron respondidas mediante providencias emitidas por la autoridad demandada y si bien no se tiene constancia de que estas fueron notificadas al accionante, no es menos evidente que el mismo tenía conocimiento de lo providenciado; puesto que, en varias oportunidades fue reiterando sus solicitudes de audiencias, con el fin de comunicar el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la mencionada autoridad e incluso se observa que en el memorial presentado el 2 de julio de 2018, señaló las Hojas de Ruta, concerniente a los memoriales presentados, pues ante los reclamos presentados la autoridad demandada derivó sus solicitudes a otras unidades del Gobierno Autónomo Municipal; infiriéndose de ello, que todas sus solicitudes fueron respondidas de manera eficaz, oportuna y fundamentada y al haberse apersonado ante las instancias que fueron derivadas sus notas, se convalidó y reconoció en los mismos oficios, que existió la respuesta correspondiente.

Respecto a la última nota de 16 de agosto de 2018, si bien la misma mereció su providencia el mismo día -escrita en la parte lateral de dicho oficio- estableciendo: “…Arq. Ocaña para que conforme en el día, como también remita copia a transparencia para su consideración”, se evidencia que ésta, no fue notificada y carece de una debida fundamentación y congruencia, pues el accionante en dicha nota planteó varios aspectos (Conclusión II.7) que no fueron resueltos en un tiempo razonable por la autoridad demandada; es decir que, este oficio no obtuvo una respuesta adecuada conforme los puntos señalados por el accionante, lo que significa una vulneración al derecho de petición, al no dar una respuesta clara, precisa, completa y de manera fundamentada y congruente, puesto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que sus peticiones debieron ser respondidas de manera adecuada, pronta y oportuna y en caso de solicitar informe a otras instancias de igual modo debe responder de esa manera, con el fin de lograr una pronta solución sobre los aspectos solicitados, haciendo constar que su solicitud fue atendida oportunamente.

En ese contexto, se concluye que las seis primeras solicitudes a las que hizo referencia el accionante fueron respondidas y no así el último oficio de 16 de agosto de 2018, que mereció una providencia incongruente; en consecuencia, corresponde a la autoridad demandada, responder ya sea de forma positiva o negativa, pero de manera fundamentada y congruente a cada uno de los puntos solicitados, de tal manera que satisfaga el derecho de petición del demandante de tutela, aspecto por el cual corresponde, conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa.