SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

a)

Los abogados de Hilaria Sejas Adriázola Vda. de Cárdenas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Oruro, en audiencia manifestaron que:       a) Efectivamente la parte accionante presentó las Notas de 4, 18 y 23 de junio, 2, 17 y 30 de julio; y, 6 de agosto, todas de 2018, solicitando audiencia respecto a sus planos anulados; puesto que, existía un error, una omisión que derivó en algún defecto administrativo a la oficina de Ordenamiento Territorial; posteriormente, mediante Resolución Administrativa (RA) 05/2018 de 6 de marzo, se dispuso la nulidad del plano, emitiendo el Informe Técnico 225 de “2015”, el cual fue erróneo en relación al trámite del accionante; toda vez que, el mismo era el 228, razón por la cual, no se pudo anular el primer plano de 2015; por ello, la solicitante de tutela, realizó otro plano donde existe excedencia, logrando hacer aprobar bajo presión y como seguía latente el plano anterior, es ahí donde emerge el conflicto con el Gobierno Autónomo Municipal, llevándose a cabo varias audiencia el copropietario no se hizo presente; por lo que, la solicitante de tutela pidió a la Alcaldesa que se cumpla con el acta y le obliguen a la otra parte a asistir, Notas que fueron respondidas derivando al Secretario de Gestión Urbana Territorial y a la Dirección Jurídica, normalizándose los trámites a partir de ello. La autoridad demandada, también envió memorándum al Director de Ordenamiento territorial y a su persona, señalando que informen al respecto; por lo que, nuevamente el impetrante de tutela -fuera de contexto-, pidió que intervenga el Ministerio Público. Por último el 16 de julio de 2018, el nuevamente insistió, señalando que el “…Sr. Ocaña…” (sic), siempre se encuentra en audiencias, por ello se remitió esa nota con memorándum pronunciándose a lo que se tiene que hacer. El trámite fue derivado al abogado Juan José Gonzáles, quien señaló que el trámite estará para mañana pero no hay día que salga, a esa actuación también respondió la Alcaldesa, pidiendo su remisión a Transparencia y a su persona esos antecedentes. Esos son los puntos que establecen que se resuelva la nulidad de sus planos de fraccionamiento, se remitan antecedentes al Ministerio Público y se accione contra los funcionarios; b) El demandante de tutela, señaló que no tiene conocimiento de su trámite; sin embargo, en las notas presentadas dejó expresa constancia que el “…Arq. Ocaña…” (sic) puso en conocimiento el mismo, quien es competente para resolver su problema y una vez negada su solicitud puede recurrir al recurso de revocatoria, por cuanto no existe vulneración del derecho de petición, teniéndose los informes y trámites como prueba; y, c) La nota presentada el 16 de agosto de 2018, mereció la providencia de la misma fecha, señalando que se remita al “…Arq. Ocaña…” (sic), para que informe en el día; así también, se remita a Transparencia para su tramitación, “…la foja no contiene numeración debido a que recién nos derivamos los documentos” (sic).

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Por otra parte la SCP 0085/2012 de 16 de abril, bajo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales sostuvo que: `…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…´ y que `…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…´. Dicho razonamiento provocó que se amplíe el contenido esencial del derecho a la petición frente a todo particular, entendimiento del art. 24 de la CPE que al emerger del órgano especializado para el ejercicio de control de constitucionalidad en Bolivia se constituye en un entendimiento vinculante a las autoridades públicas, a los particulares e incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las                SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues `…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas          (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas fueron añadidas).

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa, sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.