SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2019-S3

Sucre, 9 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   25460-2018-51-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 276/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 524 a 530, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Elena Rosario Garvia Vda. de Estrada por sí y en representación de Ana Verónica Estrada Garvia contra Lourdes Martha Núñez Flores y Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento señalado.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de julio, 15 y 16 de agosto de 2018, cursantes de fs. 425 a 432 vta.; 435 y vta.; y, 442 a 447 vta., las accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de los procesos administrativos y judicial -coactivo fiscal-, originados por el Informe FNVSL/UAI-003/06 de 31 de marzo de 2006 -preliminar-, emitido por el extinto Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) referido al “Proyecto Hábitat Satélite Norte” SC-267 para 300 viviendas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Proyecto Satélite Norte-Santa Cruz, interpusieron incidente de nulidad por falta de acceso oportuno y efectivo a la justicia, trato discriminatorio y presunción de culpabilidad, incidente que fue desnaturalizado; además que la Sentencia emitida no consideró la falta de conocimiento del Informe indicado, por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente; lo que ocasionó la imposibilidad de aclarar cargos, contestar adecuadamente la demanda, presentar pruebas y alegatos en dicho litigió.

Los Vocales y el Juez demandados pasaron por alto la maniobra premeditada dolosa y de mala fe de las autoridades administrativas intervinientes en la etapa de control fiscal, que provocaron su indefensión por no considerar el fallecimiento de Oscar Fernando Estrada Jiménez el 21 de marzo de 2005, y su calidad de herederas; pues la entidad coactivante al haber publicado el emplazamiento en el periódico “La Razón” el 19 de noviembre de 2006, sin tomarlas en cuenta ni citar a los dos coaccionados; de esa forma, vulneraron el debido proceso y el trato administrativo y judicial igualitario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al debido proceso, a la defensa en juicio y a la igualdad de trato, citando al efecto los arts. 14.II, 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del proceso coactivo civil hasta el emplazamiento publicado en el periódico “La Razón” de 19 de noviembre de 2006, presentado el 17 de julio de 2007, el Auto Interlocutorio 68/2017 de 17 de abril y el Auto de Vista 109/17 de 27 de octubre de 2017; y, b) La cancelación de gravámenes registrados sobre sus bienes y descongelamiento de sus cuentas bancarias.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 518 a 523, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido íntegro de la acción tutelar y ampliándola manifestaron que vulneraron sus derechos constitucionales cometidos contra su fallecido esposo y padre respectivamente, precisaron que el extinto FONVIS en estado de liquidación, a consecuencia de una auditoria especial a sus directores y miembros ejecutivos, estableció en la primera de cuatro auditorias    -emitidas el 2003-, la posibilidad de responsabilidad administrativa contra el fallecido, enviado en revisión a la Contraloría General del Estado (CGE), que determinó la mala elaboración de los informes remitidos y exigió complementarlos; instruyendo el 2006, la elaboración de un informe complementario, aclaratorio y conclusivo, donde se lo incluyó como responsable del presunto ilícito cuando su esposo y padre ya había fallecido, sin hacerse notar en dicho informe de responsabilidad el hecho de su acaecimiento, lo que impidió la presentación de descargos. En la gestión precitada se inició un nuevo proceso coactivo fiscal en base a los últimos informes referidos, que nunca fueron conocidos por el difunto ni en su condición de herederos; de esta forma, se les impidió presentar descargos, alegatos y explicaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lourdes Martha Núñez Flores y Iván Ramiro Campero Villalba; Vocales de la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 505 a 506 vta., expresaron que: 1) El fundamento reiterado de las accionantes sobre su falta de conocimiento del Informe FNVSL/UAI-003/06, sobre el proyecto satélite norte Santa Cruz, fue respondido en base a que los actos de la CGE que son independientes, careciendo de competencia el Tribunal de segunda instancia para anularlos, y se aplicó el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio 1992 - Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica-, que se refiere a la invitación por aviso de prensa, cuando no se puede encontrar a la persona, dando un plazo para recoger los informes no siendo algún tipo de citación; y, 2) No se vulneraron los derechos a la justicia en su vertiente de protección oportuna y efectiva, a la defensa, el debido proceso y la igualdad de trato; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.

Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 498 a 502, manifestó que: i) El “Auto Interlocutorio 21/2008 de 25 de abril”, estableció que Germán Rolando Pereira Méndez y Oscar Fernando Estrada Jiménez, fallecieron el 22 de marzo de 2006 y       21 de marzo de 2005 respectivamente; por lo que, se declaró probado un incidente de nulidad de obrados, ordenando que ex FONVIS -institución coactivante- reformule su demanda y la dirija contra sus herederos y sobrevivientes; ii) Posteriormente se lo confirmó por “Auto de Vista 058/2013 de 30 de agosto”, que fue impugnada por recurso de casación y a través del Auto Supremo 173/2014 de 23 de julio, se declaró infundado; iii)  Estando en trámite la demanda reformulada y cumpliendo la orden, se giró nueva Nota de Cargo 03/2016 de 29 de enero, contra los coactivados, las accionantes y otros presuntos herederos; iv) Asimismo, Ana Verónica Estrada Garvia -impetrante de tutela-, interpuso incidente de nulidad respecto a la ilegalidad de la auditoría emitida por la CGE, el que fue rechazado por el Auto Interlocutorio 68/2017 y confirmado por Auto de Vista 109/17 de 27, pues el fallecimiento de los prenombrados se produjo antes de la interposición de la demanda coactiva fiscal;    v) Litigio en el cual, se tuvo como prueba preconstituida la auditoría especial y la que debe ser valorada sólo en sentencia, por ser un acto administrativo independiente y propio del procedimiento administrativo; y, vi) No existieron, vicios de nulidad que afecten al derecho a la defensa o el debido proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sergio Emerson Altamirano Arenas en representación de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe escrito presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 516 a 517 vta., expresó que: a) La ex Unidad de Titulación del FONVIS sólo amplió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, cuyas tareas las asumió la Unidad Ejecutora de Titulación, bajo tutela del Ministerio mencionado; b) No existe argumento válido para sostener que las accionantes desconocían la Nota de Cargo 03/2016 de 29 de enero, emitida como emergencia de la anulación de la “Nota de Cargo 42/2008”; c) El art. 50 del                DS 23215, establece que en la realización de informes de auditoría, puede prescindirse de procedimiento aclaratorio cuando exista indicios de responsabilidad penal o civil -como en el caso-; y, d) Incluso cuando las impetrantes de tutela fueron citadas con la demanda coactiva fiscal, plantearon excepciones con similares argumentos del incidente pues deben ser consideradas en sentencia, proceso en el cual también se plantearon otras impugnaciones; por lo que, solicitó se deniegue la acción de tutela.

Luis Alejandro Aguirre Mercado; representante de la “Unidad ejecutora de Títulación”, a través de su abogado, “…en calidad de representante del precitado Ministerio…” (sic) y en audiencia señaló que: 1) Patricia Elena Rosario Garvia Vda. de Estrada, dentro del proceso presentó sus justificaciones mediante memorial de 13 de septiembre de 2016; 2) Quedan pendientes cuatro a cinco citaciones dentro del proceso, las que no se efectuaron por las impugnaciones recurridas; y, 3) Dentro del procedimiento, el Juez de la causa les escuchó y se va analizar las pruebas de descargo conforme establece la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 276/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 524 a 530, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El ex FONVIS -entidad coactivante-, subsanó las observaciones respecto a la integración de la litis de las accionantes y otros herederos, girándose la nueva Nota de Cargo 03/2016; ii) No es evidente que corresponda a la propia  instancia administrativa corregir el procedimiento cuestionado; sin embargo, el Informe FNVSL/UAI-003/06, se emitió en instancia administrativa y aprobada por la CGE, debiendo ser valorada procesalmente en sentencia; iii) La nulidad suscitada, mereció respuesta oportuna por la autoridad jurisdiccional, donde se expuso argumentos y motivación respecto a sus fundamentos; iv) Las impetrantes de tutela, asumieron defensa e interpusieron los recursos que la ley establece para hacer valer sus derechos; y, v) La acción de amparo constitucional, no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta que aún no existe sentencia en el proceso coactivo fiscal.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe FNVSL/UAI-003/06 de 31 de marzo de 2006, dirigido a Carlos Yañez Heredia, Liquidador; elaborado Sonia Gironda Aliaga, Auditor Interno y Roberto Cadena Larrea, Consultor Responsable Auditoria Interna, todos del FONVIS en Liquidación, por el cual reformularon los Informes de Auditoría Interna INF-UAI-008/02 e INF/GAI-001/04, “Proyecto Hábitat Satélite Norte” SC-267 para 300 viviendas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por indicios de responsabilidad (fs. 69 a 85).

II.2.  Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2007, ante Juez de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno de la Capital de la Departamental de La Paz, por Felix Mauricio Bustos Martín en representación de la Unidad de Titulación del FONVIS, interpuso demanda coactiva fiscal contra Oscar Fernando Estrada Jiménez y otros, esposo y padre de Patricia Elena Rosario Garvia Vda. de Estrada y Ana Verónica Estrada Garvia                    -accionantes-, pidiendo que previa emisión de nota de cargo y se gire pliego de cargo para el pago total de $us2 057 640,20.- (dos millones cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta 20/100 dólares estadounidenses [fs. 14 a 17]).

        

II.3.  Por escrito presentado el 27 de marzo de 2017, ante El Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento referido, Ana Verónica Estrada Garvia -impetrante de tutela- formuló incidente de nulidad, solicitando se declare probada hasta el vicio más antiguo y que conmine a la CGE que emplace a los herederos de los fallecidos German Rolando Pereyra Méndez y Oscar Fernando Estrada Jiménez (fs. 3 a 9 vta.).

II.4.  El Juez mencionado precedentemente, a través del Auto Interlocutorio 68/2017 de 17 de abril, rechazó el incidente de nulidad y ordenó proseguir la causa        (fs. 33 a 35).

II.5.  Cursa memorial presentado el 18 de mayo de 2017, ante el Juez Indicado a través del cual la solicitante de tutela, recurrió en apelación contra el Auto Interlocutorio 68/2017, en el cual solicitó su revocatoria (fs. 36 a 38 vta.).

II.6.           La Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 109/17 de 27 de octubre de 2017, confirmó el Auto Interlocutorio 68/2017 y determinó su prosecución conforme a su estado (fs. 42 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; al debido proceso, y a la “defensa en juicio”; como consecuencia de la falta de notificación y conocimiento del Informe  FNVSL-UAI-003/06 de 31 de marzo de 2006, referido al “Proyecto Hábitat Satélite Norte” SC-267 para 300 viviendas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que ocasionó imposibilidad de aclarar, contestar, presentar pruebas y alegatos sobre los cargos realizados contra Oscar Fernando Estrada Jiménez -acaecido el 21 de marzo de 2005-, quien es su esposo y padre respectivamente.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus diferentes vertientes

La SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo, entendió sobre las vertientes del debido proceso, lo siguiente: “En consideración a la denuncia de la accionante, cuyo memorial de acción de amparo constitucional, acusa la vulneración del debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación; es importante desglosar el mismo, de la manera que sigue:

Así, la SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero, estableció: ‘En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al       13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;                  5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem;13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos ”’.

III.2.  Sobre el alcance del derecho a la defensa

La SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, entendió sobre el derecho a la defensa, lo siguiente: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo. Por su parte, la                      SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo y en la SCP 0279/2012 de        4 de junio, entre otras; por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio y 0239/2010-R de 31 de mayo; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio, entre otras.

En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; mismo que en procesos no penales, mínimamente comprende a la vez, los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia”.

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0751/2016 de 29 de junio, fundamentando sobre la revisión de la actividad jurisdiccional, estableció: «Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, determinó que: “‘...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos 5 fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”».

III.4.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al debido proceso y a la defensa en juicio; como consecuencia de la falta de notificación y conocimiento del Informe FNVSL-UAI-003/06 de 31 de marzo de 2006, “Proyecto Hábitat Satélite Norte” SC-267 para 300 viviendas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que ocasionó imposibilidad de aclarar, contestar, presentar pruebas y alegatos sobre los cargos realizados contra Oscar Fernando Estrada Jiménez, quien es su esposo y padre respectivamente          -acaecido el 21 de marzo de 2005-.

El Informe FNVSL/UAI-003/06, mediante el cual se reformularon los Informes de Auditoría Interna INF-UAI-008/02 e INF/GAI-001/04, “Proyecto Habitat Satélite Norte” SC-267 para 300 viviendas en la ciudad de Santa Cruz, por indicios de responsabilidad civil, ordenó que en el plazo de diez días se haga conocer su contenido a los involucrados, con el objeto de aclarar y justificar en forma documental dichos indicios (Conclusión II.1); posteriormente por memorial presentado el 17 de julio de 2007, la ex Unidad de Titulación del FONVIS por intermedio de su representante, interpuso demanda coactiva fiscal contra Oscar Fernando Estrada Jiménez y otros, esposo y padre respectivamente de las impetrantes de tutela, pidiendo previa emisión de nota de cargo, se conmine el pliego de cargo para el pago total de              $us2 057 640,20.- (Conclusión II.2); por lo que, el 27 de marzo del citado año, Ana Verónica Estrada Garvia -solicitante de tutela- formuló incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo; es decir, la publicación en el periódico “La Razón” del emplazamiento el 19 de noviembre de 2006, pidiendo se incluya a los herederos de los fallecidos German Rolando Pereyra Méndez y Oscar Fernando Estrada Jiménez (Conclusión II.3); el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 68/2017 de 17 de abril, rechazó el incidente aludido y se ordenó proseguir la causa (Conclusión II.4); decisión que fue apelada la prenombrada, por memorial presentado el 18 de mayo del referido año, pidiendo su revocatoria (Conclusión II.5); sin embargo, por Auto de Vista 109/17 de 27 de octubre del indicado año, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades demandadas- confirmaron el Auto Interlocutorio aludido (Conclusión II.6).

En el caso concreto, el exFONVIS -entidad coactivante-, subsanó las observaciones respecto a la integración de la litis a las peticionantes de tutela y otros herederos, girándose la nueva Nota de Cargo 03/2016 de 29 de enero, por ende la  “Nota de Cargo 39/2007” que se acompañó dejó de tener vigencia; y no era viable, corregir errores procesales anteriores a la demanda coactiva fiscal, entendiendo que el Informe FNVSL/UAI-003/06 se emitió en instancia administrativa y aprobada además por la CGE, debiendo ser valorada tomando en cuenta que la sentencia aún no fue emitida; conflicto en el cual, las prenombradas, asumieron defensa e interpusieron los recursos que la ley establece para hacer valer sus derechos.

El Auto Interlocutorio 68/2017, resolvió el incidente de nulidad, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Ana verónica Estrada Garvia -coactivada-, no es representante ni heredera de Germán Rolando Pereyra Méndez; b) El Informe FNVSL/UAI-003/06, fue emitido en acto administrativo propio e independiente y constituye prueba preconstituida, pues se la debe valorar en sentencia; y, c) No existieron vicios de nulidad en el trámite del proceso coactivo fiscal que amerite considerarse como vulneración a los derechos a la defensa y el debido proceso.

De lo precisado en el apartado anterior, en segunda instancia el Auto de Vista 109/17, fundamentó: 1) No se advirtió perjuicio concreto, que afecte al debido proceso y someta a la incidentista en estado de indefensión; 2) La base de este proceso son los Informes de Auditoria interna que fueron aprobados por la CGE y constituyen prueba preconstituida; 3) Los actos administrativos son propios e independientes de la jurisdicción ordinaria, puesto que no podían anularse los actuados conforme el incidente de nulidad interpuesto; y, 4) En los procesos coactivos fiscales, no se discuten temas de fondo que promovieron la elaboración de informes de auditoría.

El desarrollo de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consiste en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado; comprende a la vez, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal situaciones que en el proceso no se  quebrantaron, estando claro que Ana Verónica Estrada Garvia -accionante de tutela-, no es representante ni heredera de Germán Rolando Pereyra Méndez, por tanto no estaba legitimada para reclamar mediante un incidente; pues el Informe FNVSL/UAI-003/06, fue emitido por un acto administrativo propio e independiente constituyendo prueba preconstituida, entonces se la debe valorar en la sentencia a ser emitida, ya que en los procesos coactivos fiscales, no se discuten temas de fondo o razones que promovieron la elaboración de los informes de auditoría, aprobados además por la CGE; en consecuencia, no existen fundamentos suficientes que permitan dar razón a la supuesta indefensión alegada por las impetrantes de tutela, debido que el reclamo del conocimiento del Informe de Auditoria citado, para aclarar, contestar, presentar pruebas y alegatos sobre los cargos imputados, debió realizarse en esa instancia administrativa que la emitió; por lo que, no se observa vulneración de los derechos a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; al debido proceso y a la defensa en juicio.

Se debe precisar que, la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, ya que no es posible revisar todo un proceso ordinario o administrativo, así en el caso se pretende la nulidad del proceso coactivo fiscal hasta el emplazamiento publicado en el periódico “La Razón” de 19 de noviembre de 2006, considerando que la demanda coactiva fiscal fue presentada el 17 de julio de 2007, por lo que, no se evidenció lesiones a los derechos y garantías, sustentándose esta posición en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 276/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 524 a 530, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADO

MAGISTRADA

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