SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
1)
Lourdes Martha Núñez Flores y Iván Ramiro Campero Villalba; Vocales de la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 505 a 506 vta., expresaron que: 1) El fundamento reiterado de las accionantes sobre su falta de conocimiento del Informe FNVSL/UAI-003/06, sobre el proyecto satélite norte Santa Cruz, fue respondido en base a que los actos de la CGE que son independientes, careciendo de competencia el Tribunal de segunda instancia para anularlos, y se aplicó el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio 1992 - Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica-, que se refiere a la invitación por aviso de prensa, cuando no se puede encontrar a la persona, dando un plazo para recoger los informes no siendo algún tipo de citación; y, 2) No se vulneraron los derechos a la justicia en su vertiente de protección oportuna y efectiva, a la defensa, el debido proceso y la igualdad de trato; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
Luis Alejandro Aguirre Mercado; representante de la “Unidad ejecutora de Títulación”, a través de su abogado, “…en calidad de representante del precitado Ministerio…” (sic) y en audiencia señaló que: 1) Patricia Elena Rosario Garvia Vda. de Estrada, dentro del proceso presentó sus justificaciones mediante memorial de 13 de septiembre de 2016; 2) Quedan pendientes cuatro a cinco citaciones dentro del proceso, las que no se efectuaron por las impugnaciones recurridas; y, 3) Dentro del procedimiento, el Juez de la causa les escuchó y se va analizar las pruebas de descargo conforme establece la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
De lo precisado en el apartado anterior, en segunda instancia el Auto de Vista 109/17, fundamentó: 1) No se advirtió perjuicio concreto, que afecte al debido proceso y someta a la incidentista en estado de indefensión; 2) La base de este proceso son los Informes de Auditoria interna que fueron aprobados por la CGE y constituyen prueba preconstituida; 3) Los actos administrativos son propios e independientes de la jurisdicción ordinaria, puesto que no podían anularse los actuados conforme el incidente de nulidad interpuesto; y, 4) En los procesos coactivos fiscales, no se discuten temas de fondo que promovieron la elaboración de informes de auditoría.
El desarrollo de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consiste en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado; comprende a la vez, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal situaciones que en el proceso no se quebrantaron, estando claro que Ana Verónica Estrada Garvia -accionante de tutela-, no es representante ni heredera de Germán Rolando Pereyra Méndez, por tanto no estaba legitimada para reclamar mediante un incidente; pues el Informe FNVSL/UAI-003/06, fue emitido por un acto administrativo propio e independiente constituyendo prueba preconstituida, entonces se la debe valorar en la sentencia a ser emitida, ya que en los procesos coactivos fiscales, no se discuten temas de fondo o razones que promovieron la elaboración de los informes de auditoría, aprobados además por la CGE; en consecuencia, no existen fundamentos suficientes que permitan dar razón a la supuesta indefensión alegada por las impetrantes de tutela, debido que el reclamo del conocimiento del Informe de Auditoria citado, para aclarar, contestar, presentar pruebas y alegatos sobre los cargos imputados, debió realizarse en esa instancia administrativa que la emitió; por lo que, no se observa vulneración de los derechos a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; al debido proceso y a la defensa en juicio.
Se debe precisar que, la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, ya que no es posible revisar todo un proceso ordinario o administrativo, así en el caso se pretende la nulidad del proceso coactivo fiscal hasta el emplazamiento publicado en el periódico “La Razón” de 19 de noviembre de 2006, considerando que la demanda coactiva fiscal fue presentada el 17 de julio de 2007, por lo que, no se evidenció lesiones a los derechos y garantías, sustentándose esta posición en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR