SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

i)

El derecho a la petición implica que toda persona, deberá obtener a toda solicitud verbal y/o escrita que formule, una eficaz y oportuna respuesta de la autoridad a la cual va dirigida, y para que la misma sea pertinente tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser de su conocimiento; en ese entendido, se vulneraria, cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no responde dentro de un plazo razonable; y,     iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Desglosado el entendimiento sobre el derecho en cuestión y aplicado al caso de autos, vemos que las solicitudes de la impetrante de tutela la efectuó mediante memoriales de 17, 27 y 30 de agosto de 2018, solicitando que la autoridad demandada devuelva obrados del recurso de revocatoria planteado contra la decisión de desvinculación laboral a instancias de quien emitió la misma; es decir, a la Rectora del Instituto Técnico Superior “CIEBA” a fin de que resuelva lo impetrado, y que cumplan con la condición ya descrita, respecto a la formulación de una petición oral o escrita; asimismo, se configura también uno de los tópicos que vulneran el derecho descrito en relación a la ausencia de respuesta material o formal en plazo razonable; pues en todo lo obrado, no cursa evidencia de la contestación comunicada formalmente a la prenombrada, que emane de la autoridad demandada, más si esta no se presentó o emitió informe que dé respuesta en contrario a la presente acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, se establece que la autoridad demandada lesionó el derecho a la petición al no haber otorgado una respuesta sea positiva o negativa y dentro de un plazo razonable, aspecto acreditado por la omisión a la respuesta de los memoriales de 17, 27 y 30 de agosto de 2018, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto al pago de costas, es menester señalar conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte; en ese sentido, al ser el demandado, Director Departamental de Educación de Oruro, y por lo tanto una institución estatal, no corresponde se deba imponer costas.