SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

III.3.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, manifestando que mediante memorial de 17 de agosto de 2018, solicitó a la Dirección Departamental de Educación de Oruro, disponer la devolución de obrados del recurso de revocatoria planteado, a la Rectora del Instituto Técnico Superior “CIEBA”, para que resuelva conforme a ley, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, la autoridad demandada no emitió respuesta oportuna pese a los requerimientos efectuados mediante memoriales de 27 y 30 de igual mes y año.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Rectora del Instituto Técnico Superior “CIEBA”, puso en conocimiento a la impetrante de tutela la desvinculación de la institución a partir del mes de agosto de 2018, por no contar con la respectiva pertinencia académica exigida (Conclusión II.1); es así, que por memorial presentado el 8 del citado mes y año, la prenombrada solicitó a la autoridad aludida, modificar su decisión, permitiéndole cumplir con su trabajo hasta la conclusión de la gestión referida (Conclusión II.2); empero, dicha autoridad académica, a través de la Nota Cite. INST.TEC.SUP.CIEBA 038/2018 de 9 de agosto, remitió el recurso de revocatoria planteado por la peticionante de tutela a la Dirección Departamental de Educación Oruro, para la atención de lo solicitado (Conclusión II.4); en razón a ello, por escrito presentado el 17 del mencionado mes y año, ante la Dirección Departamental indicada, la solicitante de tutela pidió la devolución del recurso de revocatoria a la Rectora del Instituto Técnico Superior “CIEBA”, para que sea resuelto por esa instancia; sin recibir respuesta alguna, reiterando nuevamente su petición mediante memoriales de 27 y 30 del indicado mes y año (Conclusiones II.3 y 5).

Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional respecto a lo que debe entenderse por derecho a la petición, la Constitución Política del Estado instituyó que la mencionada prerrogativa puede ser ejercida de manera oral o escrita, sin mayores formalidades al momento de su planteamiento, por lo que, se requiere únicamente que la accionante se identifique plenamente. Asimismo, el señalado derecho tiene como contrapartida la necesidad de que la persona, autoridad o servidor público a quien fue dirigido el requerimiento, emita respuesta formal y pronta, aclarando que esta obligación no implica hacerlo en los términos y expectativas creadas por el peticionario; dicho de otro modo, la contestación podrá ser en sentido positivo o negativo, dependiendo del contexto de cada situación en particular; empero, de forma ineludible en el marco de los plazos previstos por las normas aplicables si las hubiera o en su defecto dentro de términos breves y razonables que la hagan oportuna.