SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

i)

En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo quedó dispuesto que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien requiera tutela, deba cumplir con tres requisitos: i) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; ii) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, iii) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca; pues, cuando sea evidenciable que los actos denunciados de vulneratorios, fueron consentidos, no habrá posibilidad alguna para esta jurisdicción de ingresar al análisis de la controversia.

Como bien se refirió anteriormente, para que proceda la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la comisión de vías de hecho, es factible flexibilizar el principio de subsidiariedad, pues se entiende que al tratarse de un mecanismo regido, entre otros, por el principio de sumariedad, es que la subsidiariedad debe ceder en estos casos, garantizando el acceso pronto y oportuno a una tutela efectiva frente a aquellos hechos ilegítimos que puedan causar una inminente lesión a derechos fundamentales, otorgando una tutela inmediata que intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran en actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de los derechos fundamentales.

Asimismo, conforme exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso tener claro que quien solicita tutela constitucional, alegando la existencia de medidas de hecho que atentan contra sus derechos, deber con la carga probatoria necesaria para generar la convicción suficiente en esta jurisdicción de que tales actos ilegales efectivamente se produjeron o están por ejecutarse en apartamiento de los mecanismos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico y que éstos lesionaron o afectarán directamente a derechos constituidos, pues a la justicia constitucional le compete únicamente, proteger, resguardar y restituir derechos definidos en su titularidad, y no definirlos o reconocerlos en favor de una u otra parte procesal.

En este sentido, la impetrante de tutela, se hallaba constreñida a probar de manera objetiva, no solamente la existencia de estos actos, sino además la titularidad del derecho que reclama; es decir, su titularidad o dominialidad sobre el bien a través de la presentación del registro de propiedad que genera el derecho propietario oponible a terceros, aspecto que si bien fue probado a través de la inscripción de su derecho propietario en DD.RR.; sin embargo, el mismo fue refutado por los demandados, quienes documentalmente acompañaron pruebas de su derecho propietario sobre el citado bien inmueble, lo que genera duda sobre la titularidad dominial del derecho e impide su análisis para la otorgación de una eventual tutela, dado que se contraponen derechos, pues si bien se cumplió con probar la titularidad de su derecho, esta carga probatoria debía estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, lo cual aconteció en el presente caso, al momento de que los demandados, presentaron documentos que de igual forma, respaldan su derecho.

Consecuentemente, ante la falta de certeza sobre la titularidad del derecho propietario del inmueble objeto de la presente acción, al no haberse cumplido los presupuestos para la activación de las vías de hecho vinculadas al avasallamiento a través de esta garantía de defensa, por existir disputa de derechos, que necesariamente deben ser dilucidados en la vía ordinaria al configurarse la presencia de hechos controvertidos que hacen al fondo de la problemática planteada y que impiden a este Tribunal, pronunciarse sobre el particular; pues como se tiene establecido en la línea jurisprudencial, esta jurisdicción no cuenta con atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente la accionante contaba con el derecho propietario sobre el terreno en disputa, o si al contrario, no detentaba el mismo; un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; dichos aspectos conllevan a la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre los derechos supuestamente vulnerados, al estar controvertido el derecho propietario de ambas partes, correspondiendo –en consecuencia– la denegatoria de la tutela impetrada.