SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

concedió en parte

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de               11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 118 a 123 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho de petición, disponiendo: 1) El demandado otorgue respuesta a las solicitudes objeto de la presente acción de defensa, en un plazo no mayor de dos días computable desde su notificación; 2) Respecto a las costas, se tiene que el accionante “no actuó con malicia o dolo”; y 3) Que Zacarías Jayta Berríos “recomiende a su personal dependiente cumplir con los valores y principios constitucionales, así como los de la administración pública, debiendo dejar de lado esa vieja práctica de no dar respuesta escrita y formal a los ciudadanos que presentan sus respectivos escritos” (sic); de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Respecto a las solicitudes de la hoy accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se realizó “una notificación efectiva a su solicitud” (sic); ii) En relación al cambio de autoridad edil, alegado por el demandado, aquello “no se constituye en una excusa para perjudicar a los ciudadanos frente al ente municipal” (sic); iii) La delegación de funciones no eximen de la responsabilidad administrativa; iv) El no haber notificado a la hoy accionante con los informes (respuestas) expone dilación y negligencia; v) Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, no es posible ingresar a realizar un análisis sobre el derecho propietario, pues aquella labor le corresponde a la vía administrativa u ordinaria; y, vi) Finalmente, en relación a la lesión de los derechos a la dignidad y a la vejez digna alegada por la demandante, aquel extremo se encuentra vinculado con el derecho a la propiedad privada, y al ser este último un “hecho controvertido pendiente de resolución (…) no puede manifestarse al respecto” (sic).