SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a una vejez digna con calidad y calidez humana y a la petición, indicando que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante Resolución Municipal 51/1985, en compensación, a la -hoy accionante- y a su difunto esposo, les adjudicó un terreno de una superficie de 2.390 m2 ubicada en la calle Cleomedes Blanco esquina Juan Pablo II y Línea Férrea, así se tiene por la Escritura Pública 202/1985, inscrita en DDRR a “fs. 1679″ y Partida 1790 del Libro Primero de Propiedades, el 25 de octubre de 1985; posteriormente, al fallecimiento de su esposo, realizó el registro de su declaratoria en DDRR respecto al referido bien, mismo que actualmente, tiene la matrícula computarizada 3091010017614.
En ese contexto, ingresó trámites de cambio de uso de suelo y fraccionamiento del referido inmueble; sin embargo, ante la ausencia de respuesta a los mismos, mediante memoriales de 12 y 25 de julio de 2018 (Conclusiones II.1 y II.2) solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que conmine a los funcionarios correspondientes y dependientes de ese ente municipal para que emitan los informes y resoluciones correspondientes relativos a los tramites descritos supra, de igual manera solicitó se le extiendan fotocopias simples y legalizadas de los mismos; no obstante, el aludido Alcalde hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no dio respuesta a los citados memoriales.
El demandado refiere que respecto al memorial de 12 de julio de 2018, este fue presentado cuando se encontraba suspendido de sus funciones, y en ese lapso el aludido escrito fue derivado a las unidades correspondientes, razón por la que no habría tenido conocimiento de dicha solicitud; por otro lado, respecto al memorial de 25 de igual mes y año, que reitera lo solicitado, señaló que el mismo fue remitido a la Secretaría de Planificación y Desarrollo Territorial y esta su vez lo derivó a la Dirección de Urbanismo, que fue dada la respuesta el “20 y 21 de 2018”, con la que supuestamente fue notificada, la hoy accionante, en tablero judicial; por lo que, no se habría vulnerado el mencionado derecho de petición de la hoy impetrante de tutela; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, no se advierte la constancia de la referida notificación; por lo cual, aquel extremo no resulta evidente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- a)
- Fragmento 17
- III.2.
- La Ley 1886 de 14 de agosto de 1998, que dispone la atención preferencial a las personas mayores de 60 años en ventanillas especiales en todas las oficinas del Estado, municipios urbanos o rurales y en las instituciones privadas
- la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección como derecho a una vejez digna, a ser coadyuvados por las familias y la sociedad, acciones de implementación en temas educativos y de salud, amparados en los principios constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 3°
- MAGISTRADA