SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a una vejez digna con calidad y calidez humana y a la petición, indicando que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante Resolución Municipal 51/1985, en compensación, a la -hoy accionante- y a su difunto esposo, les adjudicó un terreno de una superficie de 2.390 m2 ubicada en la calle Cleomedes Blanco esquina Juan Pablo II y Línea Férrea, así se tiene por la Escritura Pública 202/1985, inscrita en DDRR a “fs. 1679″ y Partida 1790 del Libro Primero de Propiedades, el 25 de octubre de 1985; posteriormente, al fallecimiento de su esposo, realizó el registro de su declaratoria en DDRR respecto al referido bien, mismo que actualmente, tiene la matrícula computarizada 3091010017614.

En ese contexto, ingresó trámites de cambio de uso de suelo y fraccionamiento del referido inmueble; sin embargo, ante la ausencia de respuesta a los mismos, mediante memoriales de 12 y 25 de julio de 2018 (Conclusiones II.1 y II.2) solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que conmine a los funcionarios correspondientes y dependientes de ese ente municipal para que emitan los informes y resoluciones correspondientes relativos a los tramites descritos supra, de igual manera solicitó se le extiendan fotocopias simples y legalizadas de los mismos; no obstante, el aludido Alcalde hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no dio respuesta a los citados memoriales.

El demandado refiere que respecto al memorial de 12 de julio de 2018, este fue presentado cuando se encontraba suspendido de sus funciones, y en ese lapso el aludido escrito fue derivado a las unidades correspondientes, razón por la que no habría tenido conocimiento de dicha solicitud; por otro lado, respecto al memorial de 25 de igual mes y año, que reitera lo solicitado, señaló que el mismo fue remitido a la Secretaría de Planificación y Desarrollo Territorial y esta su vez lo derivó a la Dirección de Urbanismo, que fue dada la respuesta el “20 y 21 de 2018”, con la que supuestamente fue notificada, la hoy accionante, en tablero judicial; por lo que, no se habría vulnerado el mencionado derecho de petición de la hoy impetrante de tutela; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, no se advierte la constancia de la referida notificación; por lo cual, aquel extremo no resulta evidente.