SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una afectación realizada a su terreno ubicado al lado este de la “Misión Sueca Libre de Bolivia”, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, esta entidad mediante Resolución Municipal 51/1985 de 28 de junio, en compensación de dicha afectación, a la -hoy accionante- y a su difunto esposo, les adjudicó la superficie de 2.390 m2 ubicada en la calle Cleomedes Blanco esquina Juan Pablo II y Línea Férrea; así se tiene por la Escritura Pública 202/1985 de 22 de agosto, inscrita en Derechos Reales (DDRR) a “fs. 1679″, con número de Partida 1790 del Libro Primero de Propiedades, el 25 de octubre de 1985, con Acta de Posesión de 16 de igual mes y año señaló que al fallecimiento de su esposo, el 30 de diciembre de 1997, se hizo declarar su heredera, misma que registró en las oficinas de DDRR de Quillacollo, a “fs. 3332″ y Partida 3332 del Libro Primero de Propiedades el 2 de septiembre de 1999; actualmente, dicho inmueble tiene la matrícula computarizada 3091010017614, Asiento A-1 y sus impuestos pagados hasta el 2016.
En ese marco, mediante memoriales de 12 y 25 de julio de 2018, dirigidos al hoy demandado, solicitó y reiteró, se conmine al Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo para que “se cumpla la ley” respecto al trámite de cambio de uso de suelo de su inmueble que se encuentra en curso en esa entidad; sin embargo, pese a haber transcurrido más de cuarenta días no tuvo respuesta alguna, habiendo acudido reiteradas veces a las unidades de Planificación, Urbanismo, Jurídica y al Despacho del Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Quillacollo, ningún funcionario la notificó con respuesta alguna escrita. Al respecto, refiere que dicha situación constituye un óbice para dar continuidad a sus trámites de cambio de uso de suelo y fraccionamiento de su inmueble. Por otro lado, tampoco se le habría facilitado fotocopias simples y legalizadas de los trámites antes referidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- a)
- Fragmento 17
- III.2.
- La Ley 1886 de 14 de agosto de 1998, que dispone la atención preferencial a las personas mayores de 60 años en ventanillas especiales en todas las oficinas del Estado, municipios urbanos o rurales y en las instituciones privadas
- la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección como derecho a una vejez digna, a ser coadyuvados por las familias y la sociedad, acciones de implementación en temas educativos y de salud, amparados en los principios constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 3°
- MAGISTRADA