SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Zacarías Jayta Berríos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su representante y abogado, José Luis Solís Cadima, mediante informe escrito, cursante de fs. 109 a 114 vta., y en audiencia, indicó que: i) Respecto a la presunta lesión del derecho de petición alegada por la accionante: i.a) En relación a su solicitud de “informe técnico para viabilizar el cambio de uso de suelo porque es fruto de una compensación” (sic), respecto a la cual vendría peregrinando por una respuesta desde el 7 de junio de 2018, se tiene que el procedimiento de la misma se encuentra en el marco de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002; i.a) Sobre el memorial de 12 de julio de 2018, el mismo fue presentado en el lapso de suspensión de sus funciones como Alcalde, periodo durante el que el referido memorial fue remitido a las unidades correspondientes para su cumplimiento, razón por la que no tuvo conocimiento de dicha solicitud; i.c) Respecto al memorial de 25 de julio de 2018, el mismo fue remitido a la Secretaría de Planificación y Desarrollo Territorial, ésta a su vez lo derivó a la Dirección de Urbanismo de la entidad municipal antes señalada, que le dio respuesta el “20 y 21 de 2018”, es decir dentro del plazo previsto por el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), con la que fue notificada en tablero, así cursa en la carpeta administrativa, en ese sentido no se habría vulnerado el aludido derecho de petición de la hoy accionante; ii) Con relación a la supuesta lesión del derecho a la dignidad y a tener una vejez digna, en ningún momento la referida demandante se habría apersonado a su oficina a objeto de entrevistarse con él, asimismo, tampoco se advierte prueba que acredite aquel extremo; sin embargo, su abogado si se habría apersonado a la Dirección Jurídica, a quien se le brindó buen trato; iii) Sobre la presunta lesión del derecho a la propiedad privada, se tiene que con carácter previo a admitirse la solicitud de fraccionamiento de su inmueble se solicitó al Fiscal Urbano la emisión de un informe, “con el se habría respondido dicha solicitud” (sic); iv) Finalmente, “al concurrir causales de improcedencia al haber cumplido en plazo y tiempo oportuno con el art. 71 de la Ley 2341” (sic), solicita deniegue la tutela impetrada.
Por la cual, de la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que los elementos que se deben considerar a tiempo de alegar la vulneración al derecho de petición según el caso concreto son: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
Realizando una compulsa de los antecedentes y lo descrito en el aludido Fundamento Jurídico, se advierte que Zacarías Jayta Berríos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -hoy demandado-, al no dar respuesta a las reiteradas solicitudes realizas por la demandante de tutela, María Rocha Vda. de Santos, inobservó el art. 24 de la CPE, vulnerando el derecho a la petición, pues pese al tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición de la presente acción de defensa (más de un mes), no otorgó una respuesta pronta y formal como lo determina el citado artículo y lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así tampoco, consideró que la impetrante de la tutela al ser una persona de la tercera edad, merece una protección reforzada de sus derechos, lo que en el caso de autos implica que además de otorgársele atención prioritaria a sus peticiones realizadas, esta debió haberse realizado en observancia del derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana que gozan las personas adultas mayores (Fundamento Jurídico III.2) y en el marco de los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad que rige a la administración pública conforme lo establece el art. 232 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- a)
- Fragmento 17
- III.2.
- La Ley 1886 de 14 de agosto de 1998, que dispone la atención preferencial a las personas mayores de 60 años en ventanillas especiales en todas las oficinas del Estado, municipios urbanos o rurales y en las instituciones privadas
- la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección como derecho a una vejez digna, a ser coadyuvados por las familias y la sociedad, acciones de implementación en temas educativos y de salud, amparados en los principios constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 3°
- MAGISTRADA