SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo y a una fuente laboral estable, toda vez que la empresa demandada le despidió de manera injustificada, de igual forma, rehusó cumplir la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, en la que dispuso su reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y derechos sociales, en el plazo de tres días.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que Javier Jaime Amador Fernández hoy accionante suscribió contrato de trabajo de prueba el 4 de octubre de 2007, con el Gerente General de la empresa “Formas Plásticas S.R.L.”, ahora demandado, de esa manera, mantuvo una relación laboral mediante subsecuentes contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida, hasta el 19 de marzo de 2018, fecha en la que fue despedido de la institución mediante Comunicado CPP.FPSRL.GADM 2018.1, en ese contexto, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando tales hechos, motivo por el que, el Director Departamental de Trabajo de Tarija, emitió Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 32/18, en la que se intimó al representante Legal de la entidad referida, a reincorporar al demandante de tutela al mismo puesto que ocupada antes del despido, así como el pago de sus salarios devengados y derechos sociales, otorgándole el plazo de tres días para al efecto, no obstante, la empresa no dio cumplimiento a lo instado por la autoridad laboral, situación que fue comprobada mediante Informe de Verificación 44/18, emitido por el Inspector del Trabajo, en razón a que se alega que el retiro del peticionante fue legal.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe comprenderse que la acción de amparo constitucional, en el ámbito laboral, procede cuando se efectuó una emisión de conminatoria por parte de las autoridades competentes sin necesidad de interponer los mecanismos procesales en la judicatura laboral ni en la vía administrativa, de forma que existe una excepción al principio de subsidiariedad, asimismo, es necesario enfatizar que la conminatoria laboral es de cumplimiento inmediato, por lo tanto lo mencionado guarda concordancia con la posibilidad de activar, ante el incumplimiento de lo contenido en la misma, la jurisdicción constitucional; sin embargo, ésta debe comprobar que dicha Conminatoria fue emitida a favor de un trabajador que se encuentra bajo el rango de protección de la Ley General del Trabajo, supuesto que de cumplirse, se ordenará su cumplimiento, debiendo comprenderse que el resguardo constitucional, de otorgarse es provisional, mérito a que quedan mecanismos pendientes que pueden ser activados por el empleado o empleador.
En tal razón, en el caso en estudio, se tiene que existe Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 32/18, que conminó al representante legal de la empresa “Formas Plásticas S.R.L.”, empleador, a reincorporar al accionante, orden que la institución demandada no cumplió, hecho que, activa la posibilidad del impetrante de tutela a acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de que la misma únicamente corrobore que se emitió a favor de un trabajador que se encuentra bajo el rango de protección de la Ley General del Trabajo, supuesto que en el caso en análisis ocurre, en mérito a lo dispuesto por los arts. 1 de la LGT y 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el art. 1 del DS 224 de 23 de agosto de 1943, de forma que, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, se debe cumplir la conminatoria laboral.
Sin embargo, en relación al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, es menester señalar que, el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, son elementos que deben ser resueltos en la vía administrativa o judicial, mediante el proceso pertinente, en virtud a que son estas jurisdicciones las que tienen la posibilidad, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos adecuados, de determinar el dimensionamiento de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados en su pago por el accionante, aspecto reservado para estas instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 32/18 de 23 de abril de 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad y
- no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió,
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR