SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
a)
María Ivonne Avilés Escóbar, Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 56 a 57, señaló lo siguiente: a) Efectivamente se viene tramitando un proceso de reivindicación y acción negatoria instaurado por Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa –hoy tercero interesado–, contra los ahora accionantes, donde se dictó Sentencia de 24 de diciembre de 2010, en la que se declaró probada la demanda e improbadas la demanda reconvencional y las excepciones perentorias opuestas por los demandados, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 9 de marzo de 2016; este Auto de Vista fue objeto de un recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente por Resolución de 16 de mayo de ese año; b) Posteriormente, en la etapa de ejecución de sentencia, en el Juzgado de origen, por Auto de 8 de igual año, se emitió la primera orden de conminatoria de entrega del inmueble, así como por proveído de 6 de octubre del mismo año, que al ser objeto de incidente de nulidad, fue rechazado por Auto de 1 de noviembre del citado año. Este Auto fue objeto de un recurso de apelación, mismo que fue confirmado en todas sus partes por Auto de Vista de 20 de noviembre de 2017, por lo que su autoridad ordenó por proveído de 18 de marzo de 2018, la emisión del primer mandamiento de desapoderamiento, que no fue ejecutado por carecer de facultad de allanamiento, para posteriormente, previa representación del oficial de diligencias de su despacho, por proveído de 13 de julio del indicado año, se ordenó la extensión de nuevo mandamiento de desapoderamiento, que el 25 de julio del referido año estaba siendo ejecutado por el Oficial de Diligencias de su juzgado; sin embargo, fue suspendido en razón a que los impetrantes de tutela lo solicitaron adjuntando fotocopias del Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional; c) El proceso a su cargo tiene por objeto la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, que se encuentra en ejecución de sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, con Auto de Vista y Casación a favor del demandante, y su autoridad solamente ejecuta la sentencia, por lo que las afirmaciones de los accionantes, en sentido de que se han violado disposiciones sustantivas y procesales, no son evidentes, por lo que la interposición de esta acción tutelar tiene por finalidad dilatar la ejecución de una sentencia, además de que en el momento de la ejecución, los ahora impetrantes de tutela han reconocido el derecho propietario del demandante, y afirmaron que desocuparían el inmueble una vez que consiguieran el dinero para un anticrético; y, d) El art. 517 del Código Procesal Civil (CPC) determina que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, mismo que es aplicable al caso concreto, por lo cual los impetrantes de tutela están impidiendo la prosecución del proceso, desconociendo la precitada norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre el derecho a la vivienda de los accionantes y su importancia como derecho fundamental y el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora tercero interesado
- a un hábitat y vivienda adecuada
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas,
- III.2. Sobre el principio de ponderación de bienes y derechos
- se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
- III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica;
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución
- el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada;
- el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional entre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.4. Análisis del caso concreto.
- usucapión presentada por los ahora accionantes era competencia privativa de los Jueces de Partido en lo Civil, y que tal acción debe presentarse por cuerda separada
- anuló la Sentencia apelada y se determinó que se emitiera una nueva resolución debidamente fundamentada
- REVOCAR