SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
usucapión presentada por los ahora accionantes era competencia privativa de los Jueces de Partido en lo Civil, y que tal acción debe presentarse por cuerda separada
Ahora, es necesario el analizar que fue precisamente lo que se determinó dentro del primer proceso, en el que el ahora tercero interesado planteó contra los accionantes un sumario de reivindicación y acción negatoria, que en Sentencia de 24 de diciembre de 2010, se declaró el mejor derecho propietario del demandante; apelada esta sentencia por los perdidosos, la apelación fue resuelta mediante Auto de Vista emitido el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Cochabamba, que resolvió el recurso de apelación, en su considerando III determinó que la usucapión presentada por los ahora accionantes era competencia privativa de los Jueces de Partido en lo Civil, y que tal acción debe presentarse por cuerda separada (fs. 75), además sostuvo que los procesos sumarios de la acción negatoria tienen por objeto el desconocer un derecho real sobre la cosa de su propiedad, por lo que basta que el propietario pruebe su derecho, mientras que la parte demandada debe demostrar la existencia del derecho real sobre cosa ajena por lo que, se confirmó la Sentencia apelada, los perdidosos interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por Auto de Casación emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró su improcedencia por no cumplir con lo determinado por el art. 253 del CPC.
En virtud a dichos antecedentes, el 13 de junio de 2007, los impetrantes de tutela iniciaron un proceso de usucapión sobre el referido bien inmueble, demandando a Felicidad Flores Vda. de García (codemandada que falleció en el transcurso del proceso) y Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa (actual tercero interesado), proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, que emitió Sentencia el 5 de mayo de 2016, declarando improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias presentadas por el ahora tercero interesado, manteniéndose su derecho propietario sobre el precitado inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre el derecho a la vivienda de los accionantes y su importancia como derecho fundamental y el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora tercero interesado
- a un hábitat y vivienda adecuada
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas,
- III.2. Sobre el principio de ponderación de bienes y derechos
- se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
- III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica;
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución
- el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada;
- el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional entre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.4. Análisis del caso concreto.
- usucapión presentada por los ahora accionantes era competencia privativa de los Jueces de Partido en lo Civil, y que tal acción debe presentarse por cuerda separada
- anuló la Sentencia apelada y se determinó que se emitiera una nueva resolución debidamente fundamentada
- REVOCAR