SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

anuló la Sentencia apelada y se determinó que se emitiera una nueva resolución debidamente fundamentada

El 19 de mayo de 2016, los impetrantes de tutela presentaron recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de mayo del mismo año, siendo resuelto por la Sala Civil Segunda Del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de septiembre del 2017, por el que se anuló la Sentencia apelada y se determinó que se emitiera una nueva resolución debidamente fundamentada (fs. 18 a 23 vta.) en mérito a que en esta Resolución se determinó mantener a favor del demandado el derecho propietario sobre el precitado inmueble, sin que éste hubiere opuesto excepción alguna y menos reconvenido en sentido de que se le reconozca el derecho propietario sobre tal inmueble, como tampoco pueden declararse hechos probados cuando éste no ha ofrecido prueba alguna; posteriormente Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa, presentó recurso de casación en contra del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2017 (Conclusiones II.4).

Por lo previamente desarrollado, en este caso, corresponde realizar una ponderación de bienes y derechos, en aplicación a lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, en primer lugar se evidencia que el reclamo de los ahora accionantes se centra en el mandato de desapoderamiento, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de Cochabamba, y su ejecución, mismo que se emitió a pesar de que el derecho propietario sobre el inmueble aún no hubiera sido definido por la jurisdicción ordinaria, por lo que en este caso, de materializarse el mandamiento de desapoderamiento, el mismo afectaría al derecho a la vivienda, así como el núcleo familiar, y su derecho a la dignidad, que también se verían afectados al tener que trasladarse a otro lugar de manera provisional hasta que se defina su situación jurídica.

Por su parte, el tercero interesado solicitó la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, porque existe autoridad de cosa juzgada, y la ejecución de un proceso culminado no permite que éste sea suspendido por la existencia de otros procesos paralelos o complementarios que pudieran existir. Por su parte la autoridad judicial demandada advierte que el art. 517 del CPC, determina que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por efecto de ningún recurso ordinario ni extraordinario.

Por lo previamente referido, los derechos a ponderar son, por un lado, el derecho a la vivienda, el núcleo familiar y el derecho a la dignidad de los ahora accionantes, y por otro lado, si bien no lo expresan el tercero interesado ni la autoridad demandada, sería el derecho de acceso de la justicia que en una de sus partes refiere al derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas.

Ahora, del análisis de los elementos fácticos, dentro de la presente problemática, como del contenido de las resoluciones emitidas dentro de ambos procesos, es claro que el derecho propietario no ha sido aún definido, por lo que mal se puede reclamar la ejecución de un fallo, afectando con ello el núcleo esencial del derecho a la vivienda y la dignidad de los accionantes, más aun cuando en el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016, que resolvió la apelación presentada por los ahora impetrantes de tutela dentro del sumario de reivindicación y acción negatoria, se sostiene que la usucapión presentada por los demandados solo podía ser resuelto mediante un proceso ordinario, que fue precisamente lo que se realizó, y este aún no se encuentra concluido.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenemos que la parte accionante solicita la tutela de su derecho a la vivienda previsto en el art. 19.I de la CPE, el cual tiene calidad de derecho fundamental con una relevancia particular, porque se encuentra en el grupo de derechos que persiguen la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, derivándose los derechos a la vida y a la dignidad, constituyéndose en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable y servicios básicos, por lo que su vulneración o supresión conlleva de manera inevitable la amenaza de otros derechos por la estrecha vinculación e interdependencia de estos.

Por otra parte, el tercero interesado tiene el derecho de acceso a la justicia, que como la jurisprudencia constitucional establece que consiste en el acceso al sistema judicial sin que existan obstáculos, con el objeto de lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele mismo, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que prevé la ley, como así ocurrió cuando se planteó una acción reivindicatoria y obtuvo una sentencia favorable a sus intereses, lo que implica que se debe lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, porque se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Puestas así las cosas corresponde aplicar los elementos de la ponderación, señalados en el Fundamento Jurídico III.2 en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de dilucidar el caso venido en revisión; respecto al primero, relativo a definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos, ese tiene que en el caso de no concederse la tutela solicitada por los accionantes, se afectaría gravemente no solo su derecho a la vivienda, que deriva de los derechos a la vida y a la dignidad, sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, y está íntimamente relacionado a los derechos a la vida, salud y servicios básico; por lo que en caso de suprimir su ejercicio, no solamente se afectaría a los impetrantes de tutela, sino a su familia, pues todos ellos se encuentran cobijados en el inmueble objeto del conflicto, cuyo derecho propietario podría declararse a su favor, en caso de cumplirse los presupuestos de procedencia de su acción de usucapión o prescripción adquisitiva; en cambio, en el caso del tercero interesado, Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa, se afectaría su derecho a la tutela judicial efectiva, en el marco de lograr una resolución de reivindicación que obtuvo a su favor sea finalmente ejecutada y vuelva el referido predio a su poder; ahora, la afectación de su derecho de recuperar la posesión, en caso de confirmarse su derecho propietario resulta de menor grado, en comparación con la lesión que pudiera producirse en caso de perturbarse el derecho a la vivienda analizado, motivo por el que corresponde decantarse por su protección.

Continuando con el análisis, en relación al segundo elemento, relativo a definir la importancia de la satisfacción que juega en sentido contrario, sobre la base de la conclusión del primero, si bien corresponde el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del tercero interesado, existe una posibilidad de que la acción de usucapión intentada por los impetrantes de tutela sea acogida por las autoridades jurisdiccionales encargadas de su conocimiento, considerándose también, que habitan el inmueble como su vivienda, y que en caso de obtener reconocimiento del derecho propietario del predio por prescripción adquisitiva, se consolidará a su favor la posesión del mismo, y en caso contrario, es decir, que se confirme eventualmente la sentencia que desestimó su pretensión, se podrá ejecutar finalmente y sin excusas la sentencia definitiva de reivindicación que actualmente obra a favor de Wilson Richiardine Lezarta Hinojosa.

Respecto al tercer elemento, es decir, definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro, con la finalidad de dilucidar casos complejos en los que principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto, en el análisis que antecede, se ha razonado que la satisfacción del derecho de acceso a la justicia del tercero interesado, no justifica la afectación del derecho a la vivienda de los accionantes porque esto implica una condición esencial para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, además de que esta deriva de los derechos a la vida y dignidad, que también serán lesionados, de forma que aunque la Sentencia obtenida por el tercero interesado fue emitida de manera legal, en debido proceso y alcanzó la calidad de cosa juzgada, y que el postergar su ejecución, afecta su derecho a la tutela judicial efectiva, dicha perturbación no puede sobreponerse válidamente, ni justifica el desapoderamiento de los impetrantes de tutela para ponerlos en la calle.

Por lo previamente referido, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de los derechos amenazados, como son el derecho a la vivienda y a la dignidad, como la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, corresponde otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el derecho propietario dentro del presente caso.