SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de legítimos y actuales poseedores del bien inmueble ubicado en la calle Sofía Rosel s/n de la zona Huayra Khasa, al sud de la ciudad de Cochabamba, en el que establecieron su hogar conyugal junto a sus hijos, plantearon demanda de usucapión en el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Octavo, –actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Octavo– del departamento de Cochabamba, en el que, pese a toda la prueba propuesta y producida por su parte, se dictó Sentencia de 5 de mayo de 2016, declarando improbada su demanda y probadas las excepciones perentorias; y, de manera extra y ultrapetita, el precitado Juez dispuso mantener el derecho propietario a favor del demandado, Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa –ahora tercero interesado–.
Ante dicha determinación, plantearon recurso de apelación, radicando los antecedentes del caso en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que dictó el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2017, anulando la antes mencionada Sentencia; sin embargo, el precitado tercero interesado, presentó casación contra dicho Auto de Vista, recurso que actualmente se encuentra radicado en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la espera de resolución.
A pesar de la existencia del proceso de usucapión, el hoy tercer interesado planteó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de Cochabamba, un proceso sumario de reivindicación y acción negatoria, en el que se pronunció la Sentencia de 24 de diciembre de 2010, por la que se declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional y excepciones planteadas por su parte; y en consecuencia, se determinó la inexistencia del mejor derecho propietario sobre el precitado inmueble. En ejecución de dicha Sentencia, la Jueza ahora demandada, no obstante de no haberse dilucidado el derecho propietario por la existencia de la acción de usucapión, emitió mandamiento de desapoderamiento sobre el bien en el que se encuentran en posesión pública, continua e ininterrumpida desde hace veinte años, constituyéndose ese acto en “ilegal” e indebido, que de concretarse vulneraría de manera flagrante su derecho a la propiedad.
A pesar de haber solicitado que dejara sin efecto la orden y emisión del mandamiento de desapoderamiento, la autoridad judicial ahora demandada rechazó su petición, desconociendo sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada, establecidos por el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Si bien la Norma Suprema y la ley determinan que la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, se advierte que existen excepciones a esta regla cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen prejuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada; en el caso planteado, la orden de disponer el desapoderamiento, aparte de constituirse en una violación a su derecho a la propiedad, atenta contra su existencia y de su familia, ya que “a la fecha” no cuentan con otra vivienda, encontrándose prácticamente en la calle, por lo que su extrema y delicada situación es aplicable a la excepción de la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre el derecho a la vivienda de los accionantes y su importancia como derecho fundamental y el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora tercero interesado
- a un hábitat y vivienda adecuada
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas,
- III.2. Sobre el principio de ponderación de bienes y derechos
- se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
- III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica;
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución
- el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada;
- el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional entre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.4. Análisis del caso concreto.
- usucapión presentada por los ahora accionantes era competencia privativa de los Jueces de Partido en lo Civil, y que tal acción debe presentarse por cuerda separada
- anuló la Sentencia apelada y se determinó que se emitiera una nueva resolución debidamente fundamentada
- REVOCAR