SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

1)

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 206 a 210, solicitó que se deniegue la tutela, refiriendo que: 1) Existe falta de legitimación pasiva de uno de los Vocales firmantes que ya no se encuentra en funciones en dicha institución, y el impetrante de tutela no dirigió la presente acción tutelar contra quien reemplaza a la anterior autoridad, aspecto que se constituye en causal de improcedencia; por lo que, sin analizar el fondo pidió se declare su improcedencia; 2) El peticionante de tutela cuestiona el proceder de la Jueza a quo y del Tribunal de alzada por la declaratoria de rebeldía, que es una facultad que la ley les otorga cuando el acusado no acude al llamado de la autoridad judicial y no justifica su inasistencia, condición que se levanta una vez que el procesado purgue la misma; es decir, es temporal y no definitiva; 3) El Auto de Vista 294/2017 que confirmó la declaratoria de rebeldía tiene la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad, fue pronunciado en base a los agravios expresados en la apelación; 4) La pretensión constitucional no se ajusta a los requisitos los arts. 128 y 129 de la CPE, pues no señaló la relación de causalidad entre la Resolución y el derecho o garantía lesionados y no justificó plenamente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación; 5) La valoración de la prueba e interpretación de las normas, no es labor propia de la justicia constitucional; ya que para ello, el impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa; y, 6) La SC 1631/2013 de 4 de octubre, señaló: “…la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria…” (sic), pero el accionante solo hizo una relación de antecedentes sin una suficiente carga argumentativa.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en esta acción tutelar y de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diana Beatriz Quintana Montero, contra José Luis Justiniano Montaño -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la audiencia de prosecución de juicio de 20 de marzo de 2017, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, ante la incomparecencia del acusado, pese a que su abogada defensora le hizo conocer el motivo de su impedimento, ante la solicitud del Fiscal de Materia, considerando que fue legalmente notificado con la realización de dicho actuado procesal, emitió el Auto Interlocutorio 07/2017, declarando su rebeldía en aplicación del art. 87 del CPP, disponiendo entre otros aspectos que se expida mandamiento de aprehensión en su contra, arraigo para que no abandone el país, además de la designación de un abogado de oficio (Conclusión II.1); Resolución contra la que el 28 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación incidental solicitando su revocatoria y adjuntando la prueba documental que corrobora lo justificado por su abogada en audiencia, con los siguientes argumentos: 1) Durante todo el proceso estuvo presente en todos los actos no solo investigativos sino también jurisdiccionales señalados tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio; 2) El Ministerio Público y la parte querellante no asistieron en varias oportunidades a audiencias y la Jueza de la causa haciendo las advertencias correspondientes les otorgaba plazo para justificar su inasistencia; 3) No fue notificado con la debida anticipación, conforme al art. 160 del CPP, para la audiencia programada el 20 de marzo de 2017, pues a la misma hora tenía un compromiso académico de ineludible cumplimiento que aunque intentó reprogramar no pudo hacerlo debido a que no logró ubicar a su docente para el permiso correspondiente; situación que dio a conocer su abogada en dicho actuado procesal justificando su inasistencia y pidiendo que se señale nuevo día y hora para su verificación; sin embargo, la Jueza de la causa no obró conforme a lo previsto por el art. 88 del CPP y determinó injustamente su rebeldía, designándole una defensora de oficio, siendo que su defensa estuvo presente; y, 4) La indicada autoridad, al decidir su rebeldía mediante el Auto Interlocutorio 07/2017, vulneró el principio de igualdad entre partes, la seguridad jurídica e imparcialidad, el derecho a la defensa y la verdad material; toda vez que, siempre actuó con lealtad procesal y ante el pedido sin fundamento del Ministerio Público dispuso tal resolución sin considerar el art. 88 del CPP.