SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

el día 20 de marzo de 2017, tendría una exposición en la materia de medios impresos con el tema de ‘Responsabilidad empresarial’, obligación académica ineludible, y su abogado habría estado presente haciendo conocer sobre la irregularidad en la notificación y justificando su impedimento por razones académica, sin haberse cumplido con el Art. 88 del CPP, y se habría dispuesto únicamente su rebeldía

De la revisión del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta la lesión de derechos denunciada, es preciso remarcar la parte pertinente de la Resolución cuestionada referente al aspecto central de la apelación incidental sobre la falta de consideración del art. 88 del CPP invocado por el accionante, el razonamiento del Tribunal ad quem al respecto fue: “…también señala como fundamento en sentido de que el día 20 de marzo de 2017, tendría una exposición en la materia de medios impresos con el tema de ‘Responsabilidad empresarial’, obligación académica ineludible, y su abogado habría estado presente haciendo conocer sobre la irregularidad en la notificación y justificando su impedimento por razones académica, sin haberse cumplido con el Art. 88 del CPP, y se habría dispuesto únicamente su rebeldía; Que es preciso señalar que cuando se está en juicio oral, la misma se rige por el principio de CONTINUIDAD Y CELERIDAD, de tal forma que no puede suspenderse los debates sin justa causa…” (sic), precisaron además que el hecho de una notificación tardía debió ser reclamada en su oportunidad y la inasistencia debió justificarse con anticipación acompañando prueba idónea, de lo que se colige que efectivamente no existe un pronunciamiento ni fundamentación alguna al respecto en la Resolución examinada, así como tampoco se advierte logicidad sobre la justificación anticipada de la incomparecencia a la aludida audiencia cuando la misma notificación para dicho acto procesal fue tardía; por lo que, el Auto de Vista analizado no cumplió con la citada jurisprudencia constitucional, ya que la Resolución en análisis omitió emitir un pronunciamiento preciso, no expuso los argumentos por los cuales no se dilucidó la aplicabilidad o no del art. 88 del CPP denunciado por el impetrante de tutela, que a la letra señala: “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”, tomando en cuenta que la defensa técnica del peticionante de tutela hizo conocer a la Jueza de instancia los motivos por los cuales no asistió a la audiencia y solicitó un plazo prudencial para justificar dicha ausencia, extremo que tampoco ameritó ninguna consideración, en consecuencia los Vocales Demandados al ratificar la declaratoria de rebeldía tomando una decisión de hecho y no de derecho, incumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, dejando al accionante en la incertidumbre sobre las razones de su decisión, con lo que se lesionó el derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a ser oído, inviolabilidad de la defensa, imparcialidad, verdad material, legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, también reclamados por el accionante; estos no fueron debidamente desarrollados ni argumentados en el acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno.