SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

i)

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de febrero de 2019, cursante a              fs. 204 y vta., solicitó se deniegue la tutela, refiriendo: i) Habiendo sido fijada la audiencia de juicio para el 20 de marzo de 2017 y verificadas las notificaciones, solo se obró conforme a procedimiento; ii) A “fs. 306” -del expediente original- cursa acta de audiencia de juicio a la que no se presentó el acusado, tampoco exhibió justificativo por lo que de acuerdo a los arts. 87 y 89 del CPP se declaró su rebeldía mediante Auto de “fs. 309”; y, iii) El Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en apelación la declaratoria de rebeldía dispuesta; por lo que consta que obró según la ley.

El recurso de apelación incidental desarrollado precedentemente, mereció el Auto de Vista 294/2017, dictado por los Vocales demandados, que declararon dicho medio de impugnación admisible e improcedente, confirmando el Auto impugnado, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la denuncia referida a que la Jueza vulneró el derecho de igualdad de las partes, señalaron que cuando una persona es sometida a un proceso, todas las actuaciones tanto de los sujetos procesales como del juez están reguladas por el Código de Procedimiento Penal, y la autoridad judicial en su condición de director del proceso tiene la facultad de imprimir el trámite conforme a los principios que rigen la administración de justicia, de acuerdo al art. 180.I de la CPE;                     ii) “…también se señala como fundamento en sentido de que el día 20 de marzo de 2017, tendría una exposición en la materia de medios impresos con el tema de ‘Responsabilidad empresarial’, obligación académica ineludible, y su abogado habría estado presente haciendo conocer sobre la irregularidad en la notificación y justificando su impedimento por razones académica, sin haberse cumplido con el Art. 88 del CPP, y se habría dispuesto únicamente su rebeldía; Que es preciso señalar que cuando se está en juicio oral, la misma se rige por el principio de CONTINUIDAD Y CELERIDAD, de tal forma que no puede suspenderse los debates sin justa causa…” (sic); iii) De la revisión del Auto Interlocutorio 07/2017, se tiene que la Jueza a quo hizo referencia al           art. 87 inc. 1) del CPP, disposición legal que es clara cuando menciona “…’NO comparezca, sin justa causa, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código’…” (sic); iv) El hecho de que el accionante no fue notificado con anticipación debió ser reclamado en su oportunidad, y en su defecto justificar anteladamente su inasistencia al acto señalado con prueba idónea para solicitar su postergación; v) El art. 398 del CPP señala claramente que el límite de la competencia del tribunal de alzada es el agravio “sufrido” por el apelante, que si bien menciona la vulneración de derechos y garantías, pero no desarrolla en su fundamentación de qué manera y forma ocurrió la transgresión; vi) El art. 404 del CPP señala que el recurso de apelación debe ser interpuesto debidamente fundamentado, en el caso de autos el apelante incumple esta disposición “…omisión que no es atribuible al tribunal de alzada, y de oficio no puede suplir dicha fundamentación en los agravios, caso contrario significaría quebrar el principio de imparcialidad que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales…” (sic); y, vii) “..Asimismo la apelación incidental debe basarse conforme al principio de legalidad, lo que significa que la resolución de rebeldía debería estar señalada en el Art. 403 del CPP, extremo no justificado por el apelante, sin embargo la fundamentación que realiza este Tribunal es en función al Art. 180 Par II de la CPE, donde señala que, se garantiza el derecho a la impugnación” (sic).