SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S1

Sucre, 17 de abril de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  26621-2018-54-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09-18 de 30 de abril de 2018, cursante de fs. 51 vta. a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorgio Saucedo Jiménez contra Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra, signado con el IANUS 701199201110125 se le sentenció de forma ilegal e injusta a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, emitiéndose el correspondiente mandamiento de condena y a efecto del mismo ser conducido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

Transcurridos cuarenta días de su privación de libertad empezó a padecer dolores en el pecho; ante ello, solicitó la atención médica correspondiente, siendo recién autorizada el 18 de enero de 2018, oportunidad en la que se detectó la obstrucción de una arteria en un 92% debido al incremento de azúcar o glicemia en su sangre causado por el estrés por haber sido ilegalmente recluido, requiriendo una intervención quirúrgica a corazón abierto, enfermedad de alto riesgo que pone en peligro su salud y vida.

El 14 de febrero de 2018, ante la necesidad de dicha intervención cardiovascular interpuso incidente de detención domiciliaria solicitando se autorice la misma, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 15/2018 de 16 de abril -después de dos meses y dos días-, dilación que no consideró su delicado estado de salud y que el citado incidente fue presentado a objeto de poder cumplir con su rehabilitación post operatorio tanto en la clínica como en su hogar, por ser una cirugía de “retardada” recuperación.

Señala que la autoridad demandada en el citado Auto Interlocutorio refirió entre sus fundamentos que no padecería una enfermedad de carácter terminal y que “…TAMPOCO VA A FALLECER EN LOS ÚLTIMOS DOCE MESES…” (sic), citando al efecto el art. 113.II del Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tampoco tomó en cuenta el Certificado Médico de 9 de abril de 2018 que se adjuntó en calidad de prueba, certificación que refiere que se encuentra internado desde el 5 de marzo de igual año, a objeto de poder estabilizar y compensar su enfermedad coronaria, hipertensión y diabetes tipo II, proseguir con un cateterismo cardiaco y posterior angioplastia con “STEN”, debiendo permanecer internado por el alto riesgo de mortalidad súbita y diabetes descompensada, menos consideró que en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra recluido no se cuenta con personal médico especializado ni con ambientes adecuados para su tratamiento y posterior rehabilitación; asimismo, la indicada autoridad judicial expresó que su persona tiene una sentencia corporal y en el marco de su competencia debe hacerla cumplir, hecho que sin duda pone en riesgo su vida al padecer la aludida enfermedad coronaria y su diabetes que pueden ocasionar su muerte súbita.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, “psicológica y sexual”, a la salud, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 15.I, 18 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” su acción de libertad, disponiendo que: a) Se revoque el Auto Interlocutorio 15/2018, concediéndole la detención domiciliaria y sea con las formalidades de ley; y, b) En el marco de lo dispuesto en el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la audiencia debe ser instalada en los ambientes de la Clínica Nuclear Santa Cruz Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) ubicada en la calle Sara 149 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por encontrarse impedido de asistir al juzgado por la enfermedad grave que padece, invocando al efecto lo expresado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 48 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente a la audiencia; sin embargo, se procedió a la lectura in extenso del memorial de acción de libertad presentada por el mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 37 a 40, señalando que, se ratifica en el informe adjunto al cuaderno de acción de libertad, que por excusas, ha llegado a radicar en ese Juzgado, adjuntando fotocopia simple del mismo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09-18 de 30 de abril de 2018, cursante de fs. 51 vta. a 57 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El abogado y representante sin mandato del accionante, interpuso por dos veces consecutivas acciones de libertad contra la autoridad demandada; razón por la cual, se excusó de oficio por existir causal sobreviniente debido a la cantidad de acciones de tutela que tanto el citado abogado como el impetrante de tutela interpusieron en su contra, sin ningún motivo y razón valedera; 2) El peticionante de tutela por Sentencia de 25 de febrero de 2016, fue condenado por el delito de estafa a una pena de tres años y seis meses de reclusión, que fue apelada y declarada improcedente e inadmisible en grado de casación, quedando firme la Sentencia de primera instancia; 3) Finalmente, la autoridad demandada en su informe refiere exclusivamente a la decisión asumida en el Auto Interlocutorio 15/2018 que resolvió el incidente de cumplimiento de condena en detención domiciliaria, y por el que declaró su inadmisibilidad, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 167 de la LEPS; y, 4) De lo analizado y explicado se observa que la autoridad demandada no ha restringido los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a ser protegido oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, cumplió con lo establecido en la citada Ley. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso penal seguido contra el accionante por la comisión del delito de estafa, en etapa de ejecución de la Sentencia de 25 de febrero de 2016, por memorial de 9 de abril de 2018, “el impetrante de tutela planteó incidente de cumplimiento de condena en detención domiciliaria ante la autoridad demandada”, adjuntando Certificado Médico de idéntica fecha, expedido por Ernesto Oliva Roca, Médico Cardiólogo de la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., en el cual señala que el peticionante de tutela se encuentra internado en la citada Clínica desde el 5 de marzo de idéntico año, a objeto de estabilizar y compensar su enfermedad coronaria e hipertensión arterial y diabetes tipo II, para la realización de un cateterismo cardiaco y posterior angioplastia con Stent, tratamiento que no pudo continuarse debido a un estado de hipertensión arterial inestable y refractorio al tratamiento de drogas, recomendando que continúe internado por el alto riesgo de mortalidad por muerte súbita y diabetes descompensada (“fs. 2; y, 7 vta.”)

II.2. A través de Auto Interlocutorio 15/2018 de 16 de abril la autoridad demandada, declaró infundado y negó el incidente de cumplimiento de condena en detención domiciliaria presentado por el prenombrado, expresando que: i) No se realizó ninguna restricción a los derechos fundamentales del incidentista, en específico al derecho a la vida y a la salud consagrados tanto en la Norma Suprema como en Tratados internacionales, ya que todas sus pretensiones fueron respondidas oportunamente, evitando con esto cualquier naturaleza que los restrinjan; ii) El sistema penitenciario se encuentra regido por la LEPS tal como lo establece su art. 142; para el análisis del caso, es importante precisar la normativa aplicable dentro del sistema de ejecución de penas que concede a los condenados la posibilidad de solicitar al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz el cumplimiento de condena en detención domiciliaria, la cual debe ser aplicada bajo la interpretación objetiva de la ley, la que permite valorar y evaluar el verdadero sentido y peso de la norma y frena las arbitrariedades de autoridades y de personas, de ahí parte el principio de seguridad jurídica; iii) En ese sentido, la interpretación del art. 196 de la LEPS, con relación al art. 113 de su reglamento, no se puede realizar en forma aislada o sesgada; en este caso, recordar que la citada Ley Penal es una norma mixta, de disposiciones sustantivas y adjetivas, de las cuales se obtiene la competencia de los Jueces de Ejecución Penal, junto con los arts. 55, 428 al 442 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la tramitación de dichos incidentes -como el ahora impetrado-; iv) El art. 196 de la LEPS con relación al 110 de su Reglamento, establece una serie de requisitos para favorecerse con ese beneficio; los cuales no fueron cumplidos por el incidentista -ahora peticionante de tutela-, siendo que la revisión de los documentos remitidos tiene cincuenta años de edad, beneficio solo aplicable a los recluidos con sesenta años, tampoco cuenta con una enfermedad incurable en periodo terminal, debiéndose entender esta, como aquella que conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del enfermo en un lapso aproximado de doce meses; ya que de los certificados médicos forenses tiene una hipertensión arterial, acompañada de una diabetes de tipo II y un isquema lateral e ínfero posterior, las que según recomendaciones médicas siguen siendo tratadas art. 113.II del Reglamento a la LEPS; no tiene el virus de inmunodeficiencia humana VIH-SIDA art. 114 del aludido Reglamento; y, por último, el art. 198 de la señalada ley además de las exigencias anteriores indica una serie de requisitos concurrentes a ser cumplidos cuando el condenado se le otorga dicho beneficio, tales como haber cumplido por lo menos con dos quintas partes de la pena impuesta; y, v) En el marco de la interpretación objetiva y del principio de legalidad, los derechos a la vida y a la salud de ninguna manera fueron o están siendo vulnerados, ya que se viabilizó en forma irrestricta cualquier control, en forma inmediata e irrestricta la atención especializada a favor del incidentista -accionante-, traducida en permisos de salida a ese objeto, disponiendo que se aplique el art. 94 de la citada Ley hasta su internación en el hospital que se solicite conforme el art. 96 de la citada Ley en forma irrestricta, si es necesario su internación, se ordenara para precautelar su vida y su salud en consideración a los informes mencionados de su estado “…SIEMPRE Y CUANDO EXISTA INFORME PRIMARIO DEL MEDICO PENITENCIARIO RATIFICADO POR EL FORENSE DE TURNO…” (sic [fs. 4 a 6 vta.]).

II.3. Se tiene que el 25 de abril de 2018 el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 15/2018, objeto de la presente acción de libertad, tal como se advierte en la Conclusión II.1 de la SCP 0470/2018 de 27 de agosto (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, “psicológica y sexual”, a la salud, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debido a que la autoridad demandada por Auto Interlocutorio 15/2018 de 16 de abril declaró infundado y negó el incidente de cumplimiento de condena en detención domiciliaria interpuesto dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de estafa, sin considerar que por su estado de salud deteriorada -enfermedad cardiovascular- y su cuadro de diabetes II requiere de una intervención quirúrgica a corazón abierto y un periodo de recuperación post operatorio a ser realizado tanto en la clínica donde se encuentra internado como en su hogar y, al cabo de lo cual una vez repuesto de tal dolencia se compromete a volver al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra cumpliendo su condena.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad e inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultanea

”Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…” (SC 1789/2011-R de 7 de noviembre).

En ese mismo contexto, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: “...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto’” .

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, “psicológica y sexual”, a la salud, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debido a que la autoridad demandada por Auto Interlocutorio 15/2018 de 16 de abril, declaró infundado y negó su incidente de cumplimiento de condena en detención domiciliaria interpuesto dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de estafa, sin considerar que por su estado de salud deteriorada -enfermedad cardiovascular- y su cuadro de diabetes II requiere de una intervención quirúrgica a corazón abierto y un periodo de recuperación post operatorio a ser realizado tanto en la clínica donde se encuentra internado como en su hogar, y al cabo de lo cual una vez repuesto de tal dolencia se compromete a volver al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra cumpliendo su condena.

De los antecedentes arrimados y Conclusiones que informa la presente acción de libertad, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la comisión del delito de estafa, se dictó Sentencia condenatoria de 25 de febrero de 2016, por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, condenándole a una pena de tres años y seis meses de reclusión, resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada, y, en cumplimiento de la misma se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento; empero, alega el peticionante de tutela que pasados cuarenta días de su reclusión empezó a sufrir dolores en el pecho, oportunidad en la que solicitó a la autoridad demandada la atención médica necesaria, siendo está autorizada el 18 de enero de 2018.

Una vez, efectuada dicha valoración médica, según se tiene en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, “el 9 de abril de 2018, el prenombrado planteó incidente de cumplimiento de condena en detención domiciliaria ante la autoridad demandada”, adjuntando un Certificado Médico de idéntica fecha, expedido por Ernesto Oliva Roca, Médico Cardiólogo de la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L, documento que certifica que se encuentra internado en la citada Clínica desde el 5 de marzo de idéntico año, a objeto de estabilizar y compensar su enfermedad coronaria e hipertensión arterial y diabetes tipo II, para la realización de un cateterismo cardiaco y posterior angioplastia con Stent, tratamiento que no pudo continuarse debido a un estado de hipertensión arterial inestable y refractorio al tratamiento de drogas, recomendándose se continúe con la internación del paciente por el alto riesgo de mortalidad por muerte súbita y diabetes descompensada.

El indicado incidente de cumplimiento de condena en detención domiciliaria, fue resuelto por la autoridad demandada por Auto Interlocutorio 15/2018, declarando infundado y negando el aludido incidente de detención domiciliaria, según se tiene en la Conclusión II.2.

Asimismo, efectuada la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, más propiamente de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, (conclusión II.3) en fecha 25 de abril de 2018, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el aludido Auto Interlocutorio 15/2018.

Bajo estos antecedentes la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, -constitucional y ordinaria-, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, puesto que esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional.

En el caso de autos, de los antecedentes que se encuentran descritos procedentemente, se tiene que el hoy accionante presento esta acción tutelar el 20 de abril de 2018, cuestionando el Auto Interlocutorio 15/2018, manifestando que con ella se lesiono sus derechos a la vida, “psicológica y sexual”, a la salud a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, una vez admitida la misma, antes de la celebración de la audiencia de la acción de libertad -30 del señalado mes y año-, el mismo accionante, el 25 del citado mes y año, cinco días después de la presentación de esta acción tutelar, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio 15/2018 ante la vía ordinaria; es decir, incurriendo en activación paralela entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que de aceptarse e ingresar al análisis de fondo del asunto en esta acción tutelar, ocasionaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional; aspecto que, sin duda impide que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo a este efecto denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que siendo finalmente resuelta la presente acción de defensa el 30 de abril de 2018, la misma recién remitida a este tribunal el 28 de noviembre de igual año fs. 59; vale decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la norma suprema; razón por la que, corresponde llamar la atención a la jueza de garantías.

Por lo señalado precedentemente el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada,    evaluó correctamente los antecedentes del presente caso.

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POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1. del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09-18 de 30 de abril de 2018, cursante de fs. 51 vta. a 57 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  Llamar la atención a Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz por la razón expuesta en el fundamento Juridico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquiva Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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