SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
II.2.
II.2. A través de Auto Interlocutorio 15/2018 de 16 de abril la autoridad demandada, declaró infundado y negó el incidente de cumplimiento de condena en detención domiciliaria presentado por el prenombrado, expresando que: i) No se realizó ninguna restricción a los derechos fundamentales del incidentista, en específico al derecho a la vida y a la salud consagrados tanto en la Norma Suprema como en Tratados internacionales, ya que todas sus pretensiones fueron respondidas oportunamente, evitando con esto cualquier naturaleza que los restrinjan; ii) El sistema penitenciario se encuentra regido por la LEPS tal como lo establece su art. 142; para el análisis del caso, es importante precisar la normativa aplicable dentro del sistema de ejecución de penas que concede a los condenados la posibilidad de solicitar al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz el cumplimiento de condena en detención domiciliaria, la cual debe ser aplicada bajo la interpretación objetiva de la ley, la que permite valorar y evaluar el verdadero sentido y peso de la norma y frena las arbitrariedades de autoridades y de personas, de ahí parte el principio de seguridad jurídica; iii) En ese sentido, la interpretación del art. 196 de la LEPS, con relación al art. 113 de su reglamento, no se puede realizar en forma aislada o sesgada; en este caso, recordar que la citada Ley Penal es una norma mixta, de disposiciones sustantivas y adjetivas, de las cuales se obtiene la competencia de los Jueces de Ejecución Penal, junto con los arts. 55, 428 al 442 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la tramitación de dichos incidentes -como el ahora impetrado-; iv) El art. 196 de la LEPS con relación al 110 de su Reglamento, establece una serie de requisitos para favorecerse con ese beneficio; los cuales no fueron cumplidos por el incidentista -ahora peticionante de tutela-, siendo que la revisión de los documentos remitidos tiene cincuenta años de edad, beneficio solo aplicable a los recluidos con sesenta años, tampoco cuenta con una enfermedad incurable en periodo terminal, debiéndose entender esta, como aquella que conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del enfermo en un lapso aproximado de doce meses; ya que de los certificados médicos forenses tiene una hipertensión arterial, acompañada de una diabetes de tipo II y un isquema lateral e ínfero posterior, las que según recomendaciones médicas siguen siendo tratadas art. 113.II del Reglamento a la LEPS; no tiene el virus de inmunodeficiencia humana VIH-SIDA art. 114 del aludido Reglamento; y, por último, el art. 198 de la señalada ley además de las exigencias anteriores indica una serie de requisitos concurrentes a ser cumplidos cuando el condenado se le otorga dicho beneficio, tales como haber cumplido por lo menos con dos quintas partes de la pena impuesta; y, v) En el marco de la interpretación objetiva y del principio de legalidad, los derechos a la vida y a la salud de ninguna manera fueron o están siendo vulnerados, ya que se viabilizó en forma irrestricta cualquier control, en forma inmediata e irrestricta la atención especializada a favor del incidentista -accionante-, traducida en permisos de salida a ese objeto, disponiendo que se aplique el art. 94 de la citada Ley hasta su internación en el hospital que se solicite conforme el art. 96 de la citada Ley en forma irrestricta, si es necesario su internación, se ordenara para precautelar su vida y su salud en consideración a los informes mencionados de su estado “…SIEMPRE Y CUANDO EXISTA INFORME PRIMARIO DEL MEDICO PENITENCIARIO RATIFICADO POR EL FORENSE DE TURNO…” (sic [fs. 4 a 6 vta.]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR