SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

1)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Concejal Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por intermedio de su representante presentaron informe escrito el 24 de septiembre de 2018, cursante de fs. 73 a 78 vta. y en audiencia señalaron que: 1) Los contratos suscritos con la ahora accionante fueron a plazo fijo, en virtud a los arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo de 2006 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y, 167 de la Ley del Reglamento del Concejo Municipal de Sucre, como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, además la cláusula séptima del documento, posibilita la resolución del contrato antes de su vencimiento, cuando así lo requiera la institución, en mérito a lo cual determinaron prescindir de sus servicios; 2) El 21 de agosto de 2018, el Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, remitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018, a las autoridades codemandadas, para que procedan a la reincorporación inmediata de la trabajadora Lourdes Valeria Ramos Quispe -accionante-, precisando que la misma se encontraba bajo la protección de la Ley General del Trabajo, al haberse suscrito más de dos contratos temporales; que la ruptura laboral no se sujeta a lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE, por lesionar el principio de estabilidad laboral de los trabajadores; la causal de despido no se adecúa a lo determinado en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; y que el empleador no se apersonó para asumir defensa, concurriendo presumiblemente vulneración de derechos; 3) El 24 de agosto de 2018, presentaron recurso de revocatoria alegando errónea e indebida apreciación del marco jurídico legal aplicable al caso, en relación a las funciones que desempeñó la exservidora pública, pues no se cumple la condición sine qua non  exigible, para considerar su relación como indefinida, al estar bajo la modalidad de contratos a plazo fijo con diferentes tareas no propias ni permanentes de la institución; incorrecta apreciación respecto a que el agradecimiento de servicios fue una acción unilateral arbitraria, dado que la trabajadora suscribió un contrato con vigencia hasta diciembre de 2018; sin embargo, la demandante de tutela no está amparada de ninguna forma en la Ley 321, pues no se encontraba en funciones permanentes teniendo la calidad de funcionaria provisoria y de libre nombramiento, por ende de libre remoción; la conminatoria es incongruente respecto a la aplicación legislativa del                  DS “29894” inc. d), pues no se aplica al caso concreto, por ser específica para la mujer embarazada y progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, que no es el caso; 4) En cuanto a la lesión de derechos, fueron confundidos de acuerdo a la naturaleza y alcance en relación a los contratos por los que prestó su servicio, conforme a su archivo personal concurren tres contratos discontinuos y en todos ellos existe una cláusula que reconoce la decisión unilateral de resolución, correspondiendo ser considerada como funcionaria de libre nombramiento y provisoria, toda vez que su ingreso no fue resultado de un proceso de reclutamiento, sino una invitación personal del “máximo ejecutivo”; conforme se desarrolló en la SCP 0542/2015-S2 de 22 de mayo; 5) Incumplió el principio de subsidiariedad que hace a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; toda vez que, está pendiente de sustanciación el recurso planteado contra la conminatoria emitida; y, 6) La accionante, solicitó un indebido pago retroactivo de sueldos devengados, cuando en el marco de la jurisprudencia constitucional se determinó que no corresponde ser tratado por la justicia constitucional, sino por la autoridad administrativa o jurisdicción laboral conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2014-S3 de 27 de octubre, 1099/2017-S3 de 18 de octubre; y 0115/2018-S1 de 16 de abril, siendo improcedente la consideración de pago de sueldos devengados, debiendo rechazarse la presente acción.