SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, habiendo suscrito su tercer contrato de trabajo a plazo fijo, sin justificativo alguno, las autoridades codemandadas, agradecieron sus servicios como Auxiliar de la Comisión de Desarrollo Humano, Social y Seguridad Ciudadana del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; motivo por el cual presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018 de 17 de agosto, la cual fue incumplida, pese a la notificación de Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio -ahora demandada-.
De los datos adjuntos y desarrollados en las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, por Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 061/2016 de 23 de febrero, 017/2017 de 16 de enero y 052/2018 de 8 de febrero, la accionante fue contratada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en los dos primeros como Auxiliar de Almacenes; y, en el último como Auxiliar de la Comisión de Desarrollo Humano, Social y Seguridad Ciudadana del citado Municipio, (Conclusión II.1). Por Comunicación Interna STRIA.ADM. 151/18 de 27 de julio de 2018, se le instruyó asumir el cargo de Auxiliar de Archivo de Contabilidad del Concejo Municipal, con el mismo contrato y nivel salarial (Conclusión II.2); sin embargo, a través del Memorándum CITE M.A. 68/18 de 24 de julio de 2018, se le hizo conocer que en virtud de lo previsto en el “Art. 7” del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo y la atribución conferida por el art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal 27/14, se determinó prescindir de sus servicios, como servidora eventual (Conclusión II.3), aspecto que al considerar lesivo a sus derechos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018, disponiendo que Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la reincorpore al mismo cargo que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días, computables desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales así como salarios devengados (Conclusión II.4), la misma que no fue acatada no obstante la notificación efectuada el 21 de agosto de 2018 (Conclusión II.5); por lo que, pretendiendo su cumplimiento activó la presente acción de defensa.
De lo supra citado; se tiene que, entre la ahora accionante y el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, existió una relación laboral en mérito a tres contratos suscritos, el último con vigencia hasta el 14 de diciembre de 2018; sin embargo, las demandadas, mediante Memorándum CITE M.A. 68/18, determinaron la desvinculación laboral de la impetrante de tutela; hecho que dio lugar, a que denuncie tal disposición, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; entidad que previo procedimiento administrativo, ante la inconcurrencia de las demandadas emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018, intimando a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio -autoridad codemandada- a la inmediata reincorporación de la peticionante de tutela al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, en el plazo de tres días; determinación que pese a su notificación el 21 de agosto de 2018, no fue acatada hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, aspecto corroborado en el informe escrito presentado por la parte demandada, en el que refiere que activó recurso de revocatoria, alegando errónea e indebida apreciación del marco jurídico legal aplicable al caso, en relación a las funciones que desempeñó la exservidora pública, que fue contratada bajo la modalidad de contratos a plazo fijo.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que ante la existencia de un despido intempestivo que de forma injustificada desvincula al trabajador de su fuente laboral, puede acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de denunciar ese hecho, teniendo dicha instancia la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19